REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


DEMANDANTES: JOSE RAMON CAMPO MONTAÑEZ Y CARMEN TERESA DIAZ de CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Idetidad Nros. V-2.782.904 y V-1.479.250, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos judicialemte por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, Impreabogado N° 20.641.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.463.
SENTENCIA : DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Abril de 2004, este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON CAMPO MONTAÑEZ Y CARMEN TERESA DIAZ de CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Idetidad Nros. V-2.782.904 y V-1.479.250, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos judicialemte por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, Impreabogado N° 20.641, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil renunciado como fue el lapso de comparecencia que establece el ya citado articulo.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges CAMPO-DIAZ, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON CAMPO MONTAÑEZ Y CARMEN TERESA DIAZ de CAMPO, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día veinte (20) de Febrero de 1987, según acta N° 33 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.