REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL




SOLICITANTE AGRAVIADO: EDUARDO ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.474.083, asistido por la Abogada en ejercicio JUTDALY LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.506. -
AGRAVIANTE DENUNCIADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), en la persona de su representante legal, su Presidenta, según nombramiento efectuado en Decreto publicado en la Gaceta Municipal N° 002-2003, de fecha 07 de Enero de 2003, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ciudadana LOISINETT BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.744.258.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenados con los artículos 2, 19, 23, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 27, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo

EXPEDIENTE N°: 15.472.-

Por recibida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, en fecha 10/05//2004, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ORTIZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.474.083, asistido por la Abogada en ejercicio JUTDALY LAMUS, contra INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), en la persona de su representante legal, su Presidenta ciudadana LOISINETT BARRIOS; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; dándosele entrada en fecha 11/05/2004 (F-11).-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...) Se inicia en fecha 5 de Diciembre del 2003 el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), en la persona de su representante legal y Presidenta, según consta de nombramiento efectuado en Decreto publicado en la Gaceta Municipal N° 002-2003 de fecha 07 de Enero de 2003, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; la ciudadana Licenciada LOISINETT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.744.258, por haber sido despedido sin justa causa, y estando amparado por Fuero Sindical según lo establecido en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
por la Inamovilidad Especial derivada del Decreto Presidencial N° 2.509, y el cual fue admitido en la misma fecha. En fecha 17 de diciembre del mismo año, la funcionario EDUARDA TOVAR deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina donde despacha la ciudadana LOISINETT BARRIOS, antes nombrada, en el Centro Comercial Pirone, Encrucijada de Morón, donde funciona la Alcaldía de Juan José Mora y según consta en acta inserta en este expediente, quién se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 22 de diciembre de 2003, consta expediente administrativo distinguido con el N° 1047-2003 contentivo de Providencia Administrativa signada con el número 384-03, en la cual el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la REINCORPORACION INMEDIATA del trabajador afectado con la respectiva cancelación del salario correspondiente, ordenando la notificación de las partes, de la misma forma ordena que el trabajador deberá reincorporarse a sus labores habituales y en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido invocado. Al momento de las notificaciones de la providencia Administrativa ... la Licenciada LOISINETT BARRIOS comunicó que no las recibía porque ese puesto donde trabajaban esos trabajadores ya no existía y que ella no tenía problemas en reengancharlos, pero que sería sin pagarles porque no tenía presupuesto, dándose por notificada en fecha 13-01-2004; por las razones expuestas y en virtud de que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haga efectiva por parte del patrono lo decretado en la Providencia Administrativa, sin ejecutarse la misma, solicita conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se diera apertura al Procedimiento de Multa por desacato a la orden de REINCORPORACION INMEDIATA emanado del funcionario competente como es el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. De este modo se evidencia la serie de actos contrarios a lo pautado en la legislación laboral, la violación de los derechos humanos y postulados constitucionales, ya que a pesar de que estos trabajadores están amparados por el fuero sindical y la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y a pesar de haber sido favorecidos con una Providencia Administrativa que ordena su reenganche inmediato, el instituto IMPROSEMORA ha mantenido una actitud contumaz al no querer reenganchar a estos trabajadores y al no hacer efectivo el pago de sus salarios caídos. Es de hacer notar que estos trabajadores han sido afectados por la medida arbitraria, temeraria y contraria a todas las garantías constitucionales que favorecen al trabajador venezolano y muy especialmente se han violado nuestros derechos humanos, como son los consagrados en los artículos 91 y 93 de nuestra Constitución Nacional, y a los Decretos Presidenciales correspondiente al N° 37.608, en la cual prorrogan la inamovilidad laboral especial hasta el mes de enero de 2004, las cuales fueron violados y siguen siendo violados de manera reiterada por el patrono IMPROSEMORA, también vemos vulnerados nuestros derechos consagrados en el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, también es evidente la configuración de la violación de los artículos 2, 19, 23, 89 y 93 de la Constitución Nacional, en los que se encuentran plasmados los valores supremos del Estado venezolano; por lo que solicitamos de usted, muy respetuosamente, ordene dentro de sus atribuciones constitucionales la aplicación de medidas para quien viola y menoscaba normas de orden constitucional y legal, ya que estos nos proporciona una situación de indefensión y de inseguridad jurídica por falta de medidas efectivas sancionatorias, lo que ha provocado en este caso a nosotros trabajadores humildes una situación controversial, polémica y contraria a derecho, originada por una situación de desacato y rebeldía contraria a las garantías constitucionales, vulnerándose normas de orden público en perjuicio de unos trabajadores que pertenecen en su mayoría a la tercera edad, por parte del referido instituto IMPROSEMORA, por lo que invocamos el Ius Imperium de la ley. Invocamos los tratados internacionales por tratarse de un hecho contrario a los derechos humanos consagrados en nuestra gloriosa carta magna ......es por estas razones que solicitamos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva proceder en consecuencia por esta vía, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida con el objetivo de evitar se siga produciendo un gravamen mayor a estos trabajadores venezolanos.- Además manifiesta que el trabajador ha cumplido cabalmente con dicha Providencia asistiendo y presentándose a su lugar de trabajo en el
horario correspondiente, sin que el patrono lo reincorpore efectiva y eficazmente, incumpliendo con la Providencia proferida por el funcionario competente ...”

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Practicadas las Notificaciones de Ley, en fecha 22 de Septiembre del corriente, se realiza en la Sala de Despacho de este Tribunal, la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE LAS PARTES; el Juez dio apertura al acto, clarificando las reglas por las cuales se regirá el debate y la oportunidad de solicitar las pruebas que a bien tuvieren; argumentando el presunto agraviado: “ que intenta la presente acción de amparo en virtud de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y la representante de la presunta agraviante se negó a firmar la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad, ya que señalo la presunta agraviante y argumento que los trabajadores sabían que se iban a eliminar esos puestos de trabajo porque había una reorganización administrativa, habiéndosele señalado al patrono que los trabajadores se ven vulnerados en sus derechos humanos ya que son trabajadores que no saben leer ni escribir y además que la reorganización administrativa no le era aplicable, ya que esos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las Leyes Funcionariales o de carácter Administrativos (Ley de Carrera Administrativa o estatutos de la Función Pública). Que de igual manera dichos trabajadores gozaban de inamovilidad laboral tanto por establecerse así en un decreto de inamovilidad, como por estar en discusión la contratación colectiva”.
Por su parte la presunta agraviante, argumenta en dicha Audiencia lo siguiente: “Que el presente caso no corresponde dilucidar a este Tribunal, ya que hay un Tribunal de esta jurisdicción que es quien tiene la competencia para ejecutar providencias que provengan de la Inspectoría del Trabajo, y quien puede ejecutar es el Juzgado Contencioso Administrativo quien tiene la competencia especialísima, y consigna una importante decisión de la Sala Constitucional sobre el tema. Además considera que el amparo es inadmisible porque este Procedimiento de ejecución de providencias administrativas es muy especial, ya que se creo una jurisprudencia de quien tiene esa facultad y se establece en la misma que en las providencias administrativas deben estar definitivamente firme para poder solicitar la acción de amparo, y este acto no esta debidamente firme, porque fueron recurridas de nulidad por ante el Tribunal competente, consignando copia certificada del correspondiente recurso de nulidad sobre la providencia recurrida por ante el Contencioso Administrativo, ya que la medida cautelar acordada en dicha providencia administrativa no existe en la Ley del Trabajo. Solicita se declare inadmisible el presente amparo de acuerdo a las nulidades consignadas, ya que los presuntos agraviantes recibieron íntegramente sus Prestaciones Sociales, especialmente lo acordado en el artículo 125 de la LOT, consintiendo en el despido, al recibir todo el pago que establece la ley y fundamentalmente lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose un consentimiento tácito, otra razón por la cual este amparo debe ser declarado inadmisible. Consigna en original el recibo, donde el trabajador recurrente recibió sus prestaciones Sociales e indemnizaciones”
Con respecto a la nulidad de las providencias administrativas, no se ha intentado ninguna, porque no hay ninguna sentencia que anule los efectos de las providencias administrativas dictadas por el organismo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Alega la incompetencia de este Tribunal, ya que el competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ubicado en Valencia, y es allí donde debe esgrimirse cualquier tipo de argumentos en materia de Actos Administrativos incluyendo las Providencias del Ministerio del Trabajo, criterio vinculante ratificado por el artículo 177 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito textualmente: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de las jurisprudencia; en concordancia con el artículo 193 Ejusdem, según el criterio del Dr. RICARDO ENRIQUE LAROCHE, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio de que en materia de Amparo Constitucional contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, deja de ser competente los Tribunales Laborales para conocer por lo especialísimo de la materia del Tribunal Contencioso Administrativo antes indicado, por lo tanto es menester de éste Despacho acoger el criterio antes mencionado.
Planteada en los términos expuestos la controversia; este Despacho; aún cuando por decisión de fecha 07 de Junio de 2.004, este Tribunal Admitió el presente Recurso de Amparo, declarando su Competencia conforme a los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, Jurisprudencial y Doctrinariamente se le ha dado la facultad inquisitiva del Juez de Amparo para que en su sentencia definitiva, revise estas decisiones de Admisibilidad y Competencia precedentemente declaradas, que en todo caso se dictan no prejuzgando el fondo o mérito del asunto, sino que es más para darle la oportunidad a las partes a los fines que desarrollen sus defensas y alegatos en la Audiencia Oral y Pública y en sus sucesivas etapas y, para que las partes logren convencer al Juez, si o no, existen Derechos Constitucionales que han sido lesionados y, que la magnitud de dicha lesión, urgencia y gravedad, requiere de que el Juez que se emplee en su conocimiento es al que corresponde hacerlo, bien por competencia que le es propia o, bien, por ser el Tribunal donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza del derecho constitucional o humano, aplicando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es a este último respecto o excepción de competencia, que ha consentido este juzgador, que aún cuando este Tribunal no sea competente por la materia afín que se pida tutelar, podría conocer, cuando además de que el hecho haya ocurrido en el territorio o jurisdicción de este Despacho, también se invoque el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por supuesto, se aporte suficientes y graves elementos con el Recurso o libelo y, en la propia Audiencia Constitucional, que justifiquen la aplicación de dicha norma.
Con relación a lo expuesto, observa este Juzgador que del escrito del Recurso de Amparo Constitucional intentado, el agraviado alega e invoca la aplicación del artículo 9, Ejusdem, de lo que se desprende que solicitan que este Tribunal conozca de MANERA EXCEPCIONAL, COMO JUEZ DE LA LOCALIDAD, la presente denuncia. Aún más, resulta probado de autos, circunstancias y condiciones que no niegan al menos, la necesidad, que tiene el recursante de que este Despacho por razones, de edad, económicas, entre otras, conozca y pronuncie una definitiva; lo cual podría hacerse si la materia de autos fuera otra; si la materia de autos no fuera una, ya tan definitivamente definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien niega la inherencia de cualquier otro Tribunal que no sea el competente para conocer en lo Contencioso Administrativo, cuando de solicitar el cumplimiento de las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se trate.
De manera inexorable, pues, este Juzgador, Actuando en Sede Constitucional, transcribe la última doctrina y jurisprudencia, recopilada en el texto “Las Mejores Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, del Autor GOVEA & BERNARDONI, de Julio 2004, establecida en Sentencia dictada por la Sala Constitucional. S.n. 1319 del 13/07/2004. Exp. 04-0975. (Caso: Ada Lisbeth Marín) Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; páginas 86 y 87; sentencia cuyo ejemplar fue aportado por la presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, la cual se transcribe así:
“(...)(...)En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad e ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.
De esa manera lo entendió en Sala cuando en el fallo ut supra citado (n.1318/01) señaló:
“...Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, seria idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que, por una parte, la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la administración.
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley una procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una
solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado ...”
Prosigue señalando: “(...) Así, dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los
problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparos relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “Usafruits”, en la que se sostuvo:
“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley asi lo establezca....” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Resalta entonces como corolario de la decisión transcrita, que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde conocer de los Recurso de Amparo Constitucional, cuando se pretende la Ejecutabilidad forzosa de las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como siempre lo había sostenido este Tribunal en la resolución de anteriores asuntos; decisión transcrita DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA Y ACATAMIENTO al tratarse de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la preservación al Principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, a que estamos obligados todos los Jueces, en cualquier sede o instancia; no quedándole otra alternativa a este Juzgado, en sede constitucional, que Declarar su INCOMPETENCIA, para seguir conociendo y decidir el presente asunto, señalando como
competente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL se Declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir el fondo del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, señalando como COMPETENTE al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO; a quien ordena remitirle las presentes actuaciones.- Ofíciese y Remítase de inmediato el presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto
Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 04:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.