REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EDUARDO VARGAS, Abogado en Ejercicio. I.P.S.A. Nº 30.739, Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES.
DEMANDADO: DAVID MARTIN GAZZOTTI ZONTA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.144.074; asistido y posteriormente Representado Sin Poder por el Abogado en Ejercicio JESUS RAFAEL LEON, I.P.S.A. Nº 24.276.-
MOTIVO: Oposición de las Cuestiones Previas de las contenidas en los ordinales 3º y 6º, del Código de Procedimiento Civil..-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº: 15.517.-


ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en fecha 09/06/2004, por el ciudadano EDUARDO VARGAS, Abogado en Ejercicio, Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE JUAN JOSE FLORES, contra el ciudadano DAVID MARTIN GAZZOTTI ZONTA, asistido y posteriormente Representado Sin Poder por el Abogado en Ejercicio JESUS RAFAEL LEON; todos arriba identificados. El motivo de la demanda lo es el Incumplimiento de Contrato, Daños Y Perjuicios; siendo esta la oportunidad para decidir la Cuestiones Previas promovidas de las contenidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Distribuida la presente en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
En fecha 17 de Junio de 2004, por auto que riela al folio 50, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libra la compulsa correspondiente y, se ordena igualmente entregársele al Alguacil del Tribunal a los fines indicados en dicho auto.
A los folios 51 y 52, consta la citación del demandado; quien a los folios 53 al 55, mediante escrito, en vez de contestar la demanda opone las Cuestiones Previas de las contenidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 56 al 59, riela escrito de la parte demandante, donde rechaza tanto la impugnación del poder hecha por el accionado, como las Cuestiones Previas promovidas.-
A los folios 60 y 61, 63 y 64, rielan sendos escritos de pruebas de las partes.-
Siendo la oportunidad para decidir, dejando constancia este Tribunal que en la presente incidencia se cumplieron todos los lapsos y trámites de Ley, al declarar valido el presente proceso incidental, a quien aquí le corresponde decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El demandado opone y argumenta:
1.- Impugna el Poder otorgado al Representante Judicial de la actora por ante la Notaría
Pública Primera de Puerto Cabello, por cuanto considera que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155, Idem, ya que en el Poder no se exhibe ni se enuncia,
ni se deja constancia, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acreditan la representación que se atribuye el otorgante.-
2.- Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346, Ibidem, la Ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto considera que el poder no fue otorgado en forma legal, ya que el Notario que suscribe el acto solo dejó constancia que tuvo a su vista y devolución los Estatutos Sociales de la actora, pero no deja constancia del acta que faculta al Presidente de la misma para otorgar poderes, toda vez que es a la Junta Directiva, en conjunto, conforme a la letra “B”, del artículo 6, a la que le pertenece dicha potestad.-
3.- Promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346, Ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º, del artículo 340, Idem, por cuanto el libelo no contiene los datos relativos a su creación o registro.

La parte actora esgrime las defensas siguientes:
1.- En cuanto a la impugnación del poder señala que el ciudadano Freddy Ramón Morales, Presidente, consigno por ante la Notaría Pública los datos de constitución y registro de la Asociación Civil que representa y los datos de la Asamblea en la cual se le dio la representación de Presidente; rechazando la misma.-
2.- En cuanto a la Cuestión Previa alegada referente al ordinal 3º, artículo 346, Ejusdem, la rechaza ya que considera que el mismo demandado señala en su escrito que el Notario Público dejo constancia que tuvo a su vista y devolución los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil del Transporte Juan José Flores.-
3.- En cuanto a la Cuestión Previa promovida referente al ordinal 6º, artículo 346, Idem, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º, la rechaza por cuanto el Notario dejó constancia en el poder de dichos datos cuando hace constar que tuvo a su vista y devolución el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores, bajo el Nº 73, folio 144, tomo 3, protocolo primero, del tercer trimestre del año de 1960.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa: En referencia a la impugnación del Poder otorgado al Apoderado Judicial de la demandante y la Ilegitimidad de la persona del actor, contenida en el ordinal 3º, del artículo 346, Idem; este Despacho goza del criterio, que la misma duda al respecto se desprende de la interpretación dada a los artículos 6 y 7 de los Estatutos de la Asociación Civil Transporte “Juan José Flores”. A saber, el mencionado artículo 6 establece: “ Son deberes de la Junta Directiva en Conjunto: Cumplir… (sic) en consecuencia deberá: A. Representar a la Asociación por medio de su Presidente o quien haga sus veces, en todos Sus actos judiciales o extrajudiciales…” Asimismo el artículo 7, de dichos estatutos señala: “Son atribuciones y deberes del presidente o quien ejerciere sus veces…(sic) ejercer la representación judicial de la Asociación…” Ciertamente la redacción de dichos artículos no es la más feliz, ni derrocha inteligencia; por el contrario denota una ambigüedad y deficiencia cuando prescribe en el artículo 6, los deberes “en Conjunto” de la Junta Directiva y, a su vez, prosigue señalando como deber el “representar a la Asociación por medio de su Presidente o quien hiciera sus veces”, para concluir con la redacción del artículo 7, cuando prescribe como atribución y deber del Presidente o quien ejerciere sus veces, la “representación judicial” de la mencionada Asociación, representación que solamente ha sido atribuida por Ley a un abogado. Más, a pesar de la inadecuada redacción de dichos artículos, se observa del contenido de los mismos, en facultad de interpretar la ambigüedad, oscuridad o deficiencia, según la norma contenida en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de la intención de los miembros de dicha Asociación Civil, al redactar sus estatutos, que quisieron conforme a los artículos examinados, que su PRESIDENTE sea no solamente el órgano que los represente, sino que la persona encargada o titular de dicho cargo sea quien pueda actuar por ellos, tanto Extrajudicial como Judicialmente Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo antes señalado, es por lo que este Despacho considera que el otorgamiento del Poder, hecho por el ciudadano Freddy Ramón Morales Mújica, en nombre y representación de la Asociación Civil Transporte “Juan José Flores”, por supuesto además de cumplir con la facultad estatutaria que efectivamente aparece como cumplida en la norma in comento (artículos 6 y 7 de los estatutos, Ibiderm), declarada por la Notaría que tuvo en su presencia los Estatutos respectivos; de autos se desprende a los folios 8 y 9, el acta mediante el cual el ciudadano Freddy Ramón Morales Mújica se presenta en el carácter de Presidente de la mencionada Asociación, demandante, complementando la Legitimidad que debía tener para otorgar en nombre y representación de su patrocinada el Poder que impugna el accionado. En consecuencia tanto la impugnación del mencionado poder como la Cuestión Previa promovida y contenida en el ordinal 3º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, No Deben Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346, Ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º, del artículo 340, Idem, por cuanto el libelo no contiene los datos relativos a la creación o registro de la accionante; este Juzgador debe hacer la observación siguiente: Del escrito del actor donde se rechaza la cuestión previa opuesta, se desprende el siguiente alegato: “La rechazamos igualmente ya que como se señalo anteriormente dicho instrumento en su oportunidad legal cuando nos fue otorgado por ante la Notaria Pública el funcionario Notario dejo constancia que tuvo a su vista y devolución los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Transporte Juan José Flores y no es necesario señalar invocar los datos concernientes a su constitución ya que sería inconsistente mencionar datos que redundaría en una mera formalidad, ya estos se mencionan solo cuando se deja asistido…(sic) en la parte final del otorgamiento en la cual el ciudadano notario hace constar que tuvo a su vista y devolución el Documento protocolizado por ante la …(sic) bajo el Nº 73 Folio 144 Tomo 3 Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1960…”. El artículo 340, ordinal 3º, Idem, prescribe:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: ……
…………
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
Del contenido del libelo, en ningún momento se desprende la mención de los datos registrales de la parte demandante. Más aún, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta referida a la omisión denunciada, no le costaba nada al actor subsanar dicha omisión, pues el mismo esfuerzo que hizo en el escrito cuyas líneas se transcribieron inmediato anteriormente, ha debido utilizarlo, con tolerancia, y proceder a subsanar dicha omisión; estableciendo este Juzgador, que salvo mejor opinión, el hecho de intentar una demanda como Apoderado Judicial o mediante Poder Judicial otorgado previamente, no lo exime en momento alguno de cumplir con los requisitos libelares establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la rebeldía demostrada por el accionante al rechazar en vez de subsanar la defensa previa opuesta, lleva a este Sentenciador, a, además del análisis al escrito libelar, declarar que si se cometió la infracción denunciada y, que la misma requería de subsanación , siendo que el actor al no hacerlo en su debida oportunidad, debe ser conminado por este Tribunal a Subsanar la Cuestión Previa opuesta, e indicar en el lapso de Ley, los datos registrales o de protocolización, que debió señalar directamente en el libelo Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley considera Improcedente la Impugnación del Poder hecha por el Demandado y Declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa de Ilegitimidad del Actor, promovida conforme al artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 6º, del artículo 346, Idem, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º, Ibidem; por lo que en consecuencia deberá la parte demandante, SUBSANAR lo relativo a sus datos registrales, de conformidad y en el lapso, estipulado en los artículos 350 y 354, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó, Publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.