REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/03/90, bajo el N° 8, Tomo 16-A; representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI BASILE PASSALACQUA, titular de la cédula de identidad N° 6.089.329, y debidamente asistido y posteriormente representado por los Abogados en Ejercicio IVAN DARIO SABATINO P., JOSE ALFREDO SABATINO P, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ y LUIS CRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 50.961 y 54.970 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte N° E387650, capitán de la motonave ALKMINI, de bandera Maltesa, y/o sus apoderados judiciales abogados PEDRO ARÉVALO SUAREZ y RAUL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.920 y 7.075, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE N°: 11.827
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI BASILE PASSALACQUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.089.329, actuando con el carácter de Presidente de la entidad mercantil MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., asistido y posteriormente representado por el abogado IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, contra el ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte N° E387650, capitán de la motonave ALKMINI, de bandera Maltesa por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Recibida la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/03/1998; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se admitió el 19/03/1998, ordenando el emplazamiento del demandado y, la expedición de copia fotostática del libelo, para que una vez certificada se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 23).
Al folio 24 consta poder otorgado por el representante de la demandante a los abogados IVAN DARIO SABATINO P., JOSE ALFREDO SABATINO P, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ y LUIS CRUCES.
En fecha 23 de Marzo de 1998 (vto. F.26), el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado FILIPPOU FILIPPOS, en fecha 20/03/98.
Al folio 28 al 30, consta escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25/03/98, admitida dicha reforma el 31/03/1998.
Opuesta y decidida las Cuestión Previa promovida del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 36 al 39 y 56 al 57); se solicito la regulación de competencia (f. 59 al 61), remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien declara que corresponde a este Juzgado conocer y ordena que continúe la tramitación de la causa.
Recibido el expediente, en fecha 18-09-2000 (fls. 81 al 83), se declara sin lugar la restante cuestión previa promovida del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 118 al 121, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 06/12/2001, donde solicita la perención de la instancia.
En fechas 15 de Enero del 2002, comparece la parte demandante (fls. 2 al 174 Pieza II) y consigna sendo escrito de Promoción de pruebas; siendo admitida en fecha 15 de Febrero del 2002 (fls. 4 al 6 Pieza III), cuyas resultas constan en autos.-
La parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 15/07/2002 se dicto sentencia definitiva declarando la perención de la instancia; apelada la misma en fecha 17/07/2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y ordena se dicte una sentencia conforme a los razonamientos contenidos en esa decisión.
Al folio 71 de la Pieza III, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo expone:
1.- Que su representada es una sociedad mercantil que, de acuerdo a la cláusula segunda de sus estatutos, tiene como objeto principal el establecimiento de molinos industriales para la manufactura de harinas, cereales, granos y demás productos similares.
2.- Que adquirió de la empresa ALLIANCE GRAIN, Inc., domiciliada en Voorhees, New Jersey, USA, la cantidad de 5.132.786 Kls. de trigo N° 1 Canadá de Western Red Spring, mínimo 13,5 proteína o N° 2 mínimo 14,5 proteína, según factura N° 18431 de fecha 18/02/98.
3.- Que el trigo fue embarcado en fecha 16/02/98 en el Puerto Québec en el Río St. Lawrence con destino al puerto de Puerto Cabello, Venezuela, a bordo de la motonave ALKMINI, de bandera Maltesa, al mando del capitán FILIPPOU FILIPPOS, embarcándose 5.132.788 Kilos en la bodega N° 1 y 5.029.982 Kilos en la bodega N° 2.-
4.- Que dicha embarcación zarpó en fecha 16/02/98, con una travesía de 16 días, arribando al puerto de Puerto cabello el día 04/03/98.-
5.- Que hechos los arreglos para la descarga y recepción del producto por parte de su representada, se observó que gran parte del mismo se encuentra dañado, presentado humedad y como consecuencia de ello con hongos, por la evidente entrada de agua de mar en las bodegas N° 1 y 2, como se evidencia de los análisis suministrados por la empresa SGS, contratada por su representada y en inspección judicial realizada.
6.- Que la imposibilidad de darle al producto su correspondiente uso, por su estado de descomposición, ha causado importantes y cuantiosos daños y perjuicios económicos para MOCASA.- Es por lo que demandó al capitán de la motonave ALKMINI, ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, para que convenga o a ello sea condenado por éste Juzgado en pagar la Suma de Bs. 93.094.000,oo el cual corresponde a la pérdida antes señalada de 1.263.890 kilos de trigo.
7.- Demanda además los intereses moratorios que hayan causado y sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada; la indexación monetaria e igualmente solicita se pague las costas y costos causados en el presente juicio.-

La parte demandada en su contestación alega:
1.- Solicita del Tribunal declare la perención de la instancia, ya que transcurrió el plazo de un (1) año sin que se ejecutara en este juicio acto de procedimiento..-
2.- Desconoce los recaudos anexos “A” y “B” acompañados al libelo de la demanda, por tratarse de documentos privados no emanados de su representado, e impugna el valor del análisis suministrado por la empresa SGS contra su representada y la inspección judicial anunciada en el escrito de demanda.
3.- En virtud de lo inmediato anteriormente expuesto: Niega, rechaza y contradice que su mandante sea condenado al resarcimiento de unos daños que nunca existieron.
4.- Niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a reparar unos daños que nunca ocurrieron, y asimismo que el valor de la carga que dice el actor dañada ascienda a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 178.000,oo), por lo que igualmente nada adeuda por concepto de intereses de mora y menos aún por costas procésales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente a aceptación que verificó la demandada sobre los recaudos anexos al libelo de demanda, marcados “A”, “B” y “C”, al no impugnarlos en el acto de contestación de la demanda al oponer las cuestiones previas; y al contestar al fondo, ya que había transcurrido su oportunidad procesal, solo desconoció los recaudos “A” y “B”, registro de comercio de mi representada y factura, pero nada señaló con relación al recaudo marcado “C”, otra factura, quedando el mismo aceptado y reconocido por la demandada. Igualmente la inspección ocular producida en autos, surte todo su valor probatorio, al no haber sido atacada debidamente de acuerdo a la ley procesal vigente; b) Insiste en hacer valer todos los demás pedimentos, pruebas y alegatos inclusive los verificados de manera subsidiaria en los distintos escritos y diligencias practicadas en el proceso; c) Promueve marcada con los números 1 y 2 inspecciones oculares practicadas; d) Promueve informes emanados de la empresa SGS Venezuela S.A., en los cuales se indica el estado de la mercancía tomada como muestra de la motonave ALKMINI, y solicita sea citada la empresa para que ratifique los informes por vía testimonial; e) Consigna en 15 folios copia certificada de los respectivos manifiestos de importación y demás tramites cumplidos para el ingreso al país de la carga de dicho buque; f) Solicita se tenga por hecho notorio el valor de la moneda del dólar de los estados Unidos de Norteamérica y su equivalencia al bolívar, a los fines de la sentencia que habrá de dictarse en esta causa.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: En función de los alegatos presentados por las partes y las pruebas promovidas- por la parte actora únicamente- y evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La presente demanda se interpone con fundamento a la normativa legal vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos, fundamentada principalmente en los artículos 1.185 del Código Civil; 630 y 634 del Código de Comercio y el articulo 4 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales vigentes para esa oportunidad. Al contestarse el fondo de la demanda, el apoderado judicial del demandado desconoció los recaudos que se acompañaron marcados “A” y “B”, correspondientes a la copia del acta Constitutiva-Estatutos de la demandante MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A. y la factura No. 18431, emanada de la empresa ALLIANCE GRAIN, acompañadas al libelo de la demanda. Por su parte el demandante en su escrito de promoción de pruebas, denunció como extemporáneo este desconocimiento; siendo que este Tribunal considera como tarea previa el decidir el presente asunto y así observa: El desconocimiento de un instrumento privado se debe producir de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en: “el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo”. Por tanto, a primera vista, luce como temporáneo el desconocimiento hecho por la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda por ser esa la oportunidad procesal para hacerlo. Ahora bien, no obstante lo inmediato anteriormente dicho, es conveniente aclarar que, distinta es la forma y los instrumentos que se desconocieron, tal como lo preceptúa la misma norma del articulo 444, Eiusdem, al señalar que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo..”.
Observa este sentenciador que los instrumentos desconocidos corresponden al recaudo marcado “A”, es decir, copia fotostática del acta Constitutiva-Estatutos de la demandante siendo por tanto improcedente la forma procesal de impugnación toda vez que por tratarse de una copia de instrumento público correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos de la demandante “MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A.”, el medio de impugnación aplicable no es el desconocimiento sino la impugnación por no ser fidedigna la copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Tribunal desecha ese medio inapropiado de impugnación al instrumento acompañado al libelo de la demanda por la parte actora distinguido con la letra “A”, apreciándolo así por tanto, para todos los efectos de este proceso Y; ASI SE DECLARA.
Con relación al otro instrumento impugnado en el acto de la contestación a la demanda, distinguido con la letra “B”, correspondiente a una factura emanada de la empresa ALLIANCE GRAIN, igualmente este Juzgador considera Improcedente el desconocimiento formulado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, ya que no emana del demandado ese medio probatorio y, tratándose de un instrumento mercantil como es la factura, estando fundamentada esta acción en la normativa del Código de Comercio, este instrumento constituye un medio de prueba de fecha cierta de una obligación mercantil a tenor de la norma contenida en el articulo 127 del Código de Comercio, -repito- siendo por tanto improcedente el desconocimiento alegado por el apoderado del demandado, por no ser un medio adecuado de impugnación de estos instrumentos mercantiles Y; ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los demás instrumentos promovidos por la parte demandante al no haber sido objeto de impugnación o rechazo por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y tratándose de medios de pruebas aptos para el propósito promovido así se aprecian, puesto que cumplieron con los extremos legales durante su evacuación.
Consta igualmente del escrito de contestación al fondo de la demanda que corre del folio 117 al 121 que el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda rechazó en forma genérica los hechos y procedió a rechazar el monto originalmente demandado en el libelo al indicar: “(...)(...) .niego que el valor de la carga que dice el actor dañada ascienda a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 178.000,OO)..”. En cambio el monto demandado en la reforma al libelo correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 758.000,00) no fueron ni siquiera mencionados en esa contestación lo cual deberá tomar en cuenta este Sentenciador a los fines de la decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Establece la norma del artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil que : “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. En el caso de autos, se demanda la reparación de un daño por el hecho ilícito incurrido por negligencia del Capitán de la motonave ALKMINI, FILIPPOU FILIPPOS, fundamentado en la norma vigente para esa oportunidad contenida en el artículo 630 del Código de Comercio que establece que: El Capitán, es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ...”, la cual concatenada con la del artículo 634 eiusdem, establece la presunción de responsabilidad en manos del Capitán de la motonave cuando establece: “El Capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor. La prueba en estos casos corresponde al Capitán”.
En consecuencia, tocaba al demandado en su carácter de Capitán de la motonave ALKMINI, alegar y probar los elementos eximentes de esa presunción de responsabilidad que establece la norma aplicable para esa oportunidad del Código de Comercio, por la cual se demanda esta responsabilidad, normas estas desarrolladas en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, por tanto tocaba al Capitán de la motonave demandado eximirse de responsabilidad alegando las causales de eximentes de responsabilidad y los hechos constitutivos de las mismas. Del escrito de contestación a la demanda, se observa que el demandado solo rechaza de manera genérica lo alegado en el libelo e impugna algunos montos y medios probatorios, pero no se alega, en forma alguna, cualquier tipo de causal de exoneración de responsabilidad de las establecidas en la norma del artículo 634 del Código de Comercio. Tampoco se observa que en la etapa probatoria la accionada haya aportado algún medio de prueba para desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye en la demanda. Muy por el contrario, en la etapa probatoria las pruebas aportadas por la parte demandante fueron evacuadas, emergiendo de las mismas la convicción es este Sentenciador, que quedó demostrado tanto el daño, en virtud de las inspecciones oculares producidas como instrumentales marcados “1” y “2” promovidas en su respectiva oportunidad legal, en la motonave ALKMINI en fechas 10 y 18 de Marzo de año de1998 (f. 5 al 174, pieza II), emanada del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello demuestran que esta justificado esta actuación anticipada, a tenor de las normas contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil; evidenciándose el daño causado. Igualmente el daño denunciado en el libelo de la demanda quedo demostrado tanto con las instrumentales marcadas “3” (f. 150 y 151, II pieza) y “4” (f. 152 al 174, II pieza) las cuales cumplidos los extremos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como elementos probatorios del daño denunciado.
Igualmente se aprecian los recaudos marcados “A”, “B” y “C” acompañados al libelo de la demanda al igual que la copia certificada de los manifiestos de importación de la mercancía y demás trámites de la carga de la motonave ALKMINI, tal como anteriormente se indicara.
Por consiguiente, esta demostrado en autos tanto el daño denunciado, como esta establecida y no desvirtuada la condición de Capitán de la motonave ALKMINI del demandado FILIPPOU FILIPPOS, identificado en autos, siendo consecuencia de los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, que no se eximió el demandado en su condición de Capitán de la motonave indicada, alegando alguna de las causales de liberación de responsabilidad establecidas en el artículo 634 del Código de Comercio, siendo forzoso concluir entonces que el demandado es el responsable por negligencia del daño demandado Y; ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia,en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI BASILE PASSALACQUA, actuando con el carácter de presidente de la entidad mercantil MOLINOS CARABOBO, MOCASA, S.A., contra el ciudadano FILIPPOU FILIPPOS, capitán de la motonave ALKMINI, en consecuencia se condena al demandado a cancelar al demandante: 1) La cantidad equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 758.000,00) ajustándose monetariamente al cambio oficial actual que rige de manera obligatoria de acuerdo al Convenio cambiario No 1, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.920 por dólar norteamericano, equivalente a la pérdida de 1.263.890 kilogramos de trigo dañado en la Bodega No. 2 de la motonave ALKMINI y 1.200 toneladas de trigo dañado en la Bodega No. 1.
2) Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando hasta la total cancelación de la suma demandada, interés este que se calculara conforme al artículo 108 del Código de Comercio; para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y mediante el nombramiento de un solo experto, nombrado de común acuerdo entre las partes.-
Se condena en costas, a la parte demandada, y así se decide.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ..

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificaciones y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.