REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO SANDOVAL ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.081, de este domicilio; representado judicialmente por las abogadas MIRLA PATRICIA TIRADO, MILAGROS GOMEZ y ENEIDA FERNÁNDEZ DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.019, 55.420 y 79.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/97, bajo el N° 70, Tomo 459-A y sgdo.; en la persona de su Director ciudadano FERNANDO COLELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.120.493, o CARMELO COLMENARES, en su carácter de Jefe de Relaciones Humanas; representada judicialmente por los abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO, YASSEIDA MORENO BASTIDAS y FREDDY RAMON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.623, 55.525 y 15.029, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE N°: 14.003
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO SANDOVAL ARMADO, mediante apoderada judicial abogada MIRLA PATRICIA TIRADO, contra la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., representada por su Director, ciudadano FERNANDO COLELLA o CARMELO COLMENARES, en su carácter de Jefe de Relaciones Humanas por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Recibida la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/2001; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se admitió el 19/09/2001, ordenando el emplazamiento de la demandada y, la expedición de copia fotostática del libelo, para que una vez certificada se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 15).
En fecha 22 de Octubre de 2001, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el representante de la demandada (f.18)
Opuesta y decidida la Cuestión Previa promovida (f.20 y 36); a los folios 44 al 47, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 12/11/2001.
En fecha 13 de Noviembre del 2001, comparece la parte demandante (f. 50) y consigna sendo escrito de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 21 de Noviembre del 2001 (f. 52), cuyas resultas constan en autos.-
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-
En fecha 08 de Marzo de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír los informes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Siendo apelado este auto en fecha 11-03-2002 por la apoderada de la parte demandada, y negada la apelación por improcedente; ejerciéndose Recurso de Hecho sobre esta decisión, siendo declarado con lugar el recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2002, y ordenando oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08-03-2002.
En fecha 15 de Marzo de 2002, se difirió la publicación de la sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2002 (f.133), se ordeno oír la apelación interpuesta y se remitieron las copias conducentes al Juzgado de alzada en fecha 22-05-2002.
Al folio 140, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa.-
II
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 17 de Febrero de 2003, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días, un tiempo mayor que el establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“... De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está conciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes para decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra equívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Así mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos ...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 177, página 244).
III
DECISION.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés del actor, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido a explicar las causas o razones de su inactividad,
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ..
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificaciones y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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