REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ESPINOZA LEON y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.603.757 y V-7.197.536, respectivamente, y de este domicilio, representados Judicialmente por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.665.-
PARTE DEMANDADA: Entidades Mercantiles INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/12/1.995, bajo el No. 08, Tomo 101-A, representada por su Presidente ciudadano ESTEBAN SZALAY VASZARY, y la Entidad Mercantil KAPEMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/03/1999, bajo el No. 18, Tomo 177-A, representada por su Presidente ELIO PEREZ PALMERO, representadas judicialmente por la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.250.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
EXPEDIENTE N° 15.227.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 18/07/2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario (distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandantes a los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA LEON y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA, representados por la Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA GRATEROL, contra las entidades mercantiles INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A., en las personas de los ciudadanos ESTEBAN SZALAY VASZARY y ELIO PEREZ PALMERO, en sus respectivos caracteres de Presidente; representadas judicialmente por la Abogada en Ejercicio MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ. El motivo de la misma lo constituye el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia, quién la admitió el 11/08/2003, ordenando el emplazamiento de las demandadas y, la expedición de sendas copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 15).
A los folios 18 y 26 del expediente, rielan diligencias del Alguacil, dejando constancia de su traslado y de no haber podido localizar a los representantes de las demandadas.
Vistas las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de las demandadas, se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (f. 33 al 38); solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 39). Designado Defensor Judicial y cumplido el trámite de su citación en fecha 03/03/2004 (f.49).
Opuesta y decidida la Cuestión Previa promovida (f. 63 al 64 y 72 al 75); a los
folios 80 al 94, constan sendos escritos de Contestación a la demanda, hechas el 20/05/2004.
A los folios 95 al 97 de la Pieza I, y 02 al 04 de la Pieza II, rielan sendos escritos de pruebas, presentados por las partes (demandante y demandada, respectivamente);
admitidas ambas conforme a los términos establecidos en los autos que rielan a los folios 02 al 05 de la Pieza III).-
Sin informes de las partes, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La Apoderada Judicial de la parte demandante de autos expone y pretende:
PEDRO ESPINOZA:
1.- Que sus mandantes PEDRO JOSE ESPINOZA y ANGEL IHNACIO PEROZO CABRERA comenzaron a prestar servicios para la demandada en forma permanente, ininterrumpida y bajo relación de subordinación, a partir del 08/10/1997, con un salario diario Básico de Bs. 6.336,00 y otro Integral de Bs. 7.585,60; hasta el 26/02/2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral 6 años, 8 meses y 18 días, con relación al primero mencionado y; el segundo nombrado, a partir del 15/07/1997, con un salario diario Básico de Bs. 6.636,00 y otro Integral de Bs. 7.603,20; hasta el 26/02/2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, durante la relación laboral de 6 años, 5 meses y 11 días.-
2.- Que la empresa demandada no le canceló a sus poderdantes las prestaciones sociales, señalando que la suma que le corresponde a Pedro José Espinoza es la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.645.330,44) y a, ANGEL PEROZO la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.259.329,35) para un total demandado de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 17.904.659,00) y, por conceptos siguientes: Antigüedad, Preaviso, Indemnización-Despido, Vacaciones (varias), Bonos Vacacionales (varios), Utilidades (varias), Días de Inamovilidad e Intereses sobre Prestaciones Sociales (régimen nuevo), beneficios laborales discriminados a los folios 2 y 3 del libelo; más la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.
3.- Fundamenta su acción en los artículos: 108, 125, 174, 223, 224 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; artículos 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas demandadas exponen las siguientes Defensas:
INTERTEVEDORING C.A., a través de su Apoderada Judicial
1.- Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo, por cuanto los accionantes nunca prestaron sus servicios personales para su poderdante, ni durante el lapso señalado por estos, ni en ningún otro período.
2.- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente ni de ninguna otra forma, por cuanto nunca trabajaron para su representada.
3.- Asevera que no pueden los accionantes demandar conjunta y solidariamente a la Sociedad KAPEMI, C.A. y a INTERSTEVEDORIN C.A., por cuanto no se reúnen las condiciones requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda establecerse la figura de la unidad económica o grupo de empresas, siendo que no existen vínculos de coordinación entre ellas.
4.- Rechaza todos los conceptos y montos demandados (antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, Bono Vacacional y Bono Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas e intereses sobre prestaciones); discriminando los mismos a los folios 2, 3 y 4, pieza I, los cuales da aquí este despacho íntegramente por reproducidos; negando igualmente que su representada deba pagar cantidad alguna por días de inamovilidad y; por último, niega y rechaza, que deba la cantidad de Bs.
17.904.659,00, por los conceptos laborales demandados; así como la indexación, costas y honorarios profesionales.
KAPEMI C.A., a través de su Apoderada Judicial
1.- Admite que los accionantes prestaron servicios para su representada, como trabajadores eventuales u ocasionales.
2.- Niega y rechaza las fechas que señalan como de inicio de la relación de trabajo, el 08 de Octubre de 1997 en el caso de Pedro Espinoza y el 15 de julio de 1997 en el de Angel Perozo, así como la que ambos alegan como de terminación de la misma, el 26 de febrero de 2003, siendo que los mismos dejaron de asistir a las concentraciones que se realizan para ser llamados a prestar sus servicios en la descarga de los buques.
3.- a) Niega que su poderdante adeude a los accionantes cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieren haberle correspondido por la relación de trabajo, por cuanto durante su transcurso, los mismos le fueron íntegramente pagados; b) Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario de Pedro Espinoza de Bs. 6.336,00 y las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1.052,00 y Bs. 193,70; y el salario normal diario de Angel Perozo, de Bs.6.636,00 y las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1.056,00 y Bs. 211,20; c) Rechaza todos los conceptos y montos demandados (antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, Bono Vacacional y Bono Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas e intereses sobre prestaciones); discriminando los mismos a los folios 2, 3 y 4, los cuales da aquí este despacho íntegramente por reproducidos y; que deba pagar cantidad alguna por días de inamovilidad.
4.- Por último, niega y rechaza, que deba la cantidad de Bs. 17.904.659,00, por los conceptos laborales demandados; así como la indexación, costas y honorarios profesionales.
De las pruebas de la parte demandante: Invoca el mérito de autos particularmente los que se desprenden de la demanda y anexos. Documentales: Copias de recibos emanados de la empresa Interstevedoring C.A. ( 1 al 91), años 1997 al 1999 y; emanados de la empresa Kapemi C.A. (1 al 164), años 1999 al 2003. Solicita la prueba de Exhibición de dichas documentales. Promueve Testimoniales (José Miguel Bruguera Perdomo, Humberto Encarnación Sánchez Marín y José Gregorio Albarrán García.)
De las pruebas de las partes demandadas: En cuanto a Kapemi, C.A.: Invoca el mérito favorable, especialmente la imprecisión contenida en el escrito de subsanación y las imprecisiones que señalara en la diligencia de fecha 10/05/2004. Promueve recibos correspondientes a los salarios devengados por los actores y; comprobantes de pago por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones. Solicita Prueba de Informes al I.P.A.P.C.
En cuando a INTERSTEVEDORING C.A.: Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente la inexistencia de la relación de trabajo entre la demandada y los demandantes y; la insubsistencia de una supuesta conexidad o inherencia entre las empresas demandadas que suponga la solidaridad entre ellas; promoviendo también la falta de demostración de la cualidad de la accionada para sostener el presente litigio. Promueve a su favor la imprecisión contenida en el escrito de subsanación y las imprecisiones que señalara en la diligencia de fecha 10/05/2004.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Resulta claramente categórico y admitido, que entre los accionantes y la empresa Kapemi C.A., existió una relación laboral, aún cuando su Apoderada niegue y rechace las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, los salarios y alícuotas demandadas y; que deba cantidad alguna por cuanto ya han sido canceladas. De igual manera se desprende de autos, en forma indubitable, la negación de la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa Interstevedoring C.A. y la solidaridad demandada.
De lo concluido se extraen las siguientes premisas a resolver: 1.- Si existió o no una relación laboral entre los actores y la empresa INTERSTEVEDORING C.A.; 2.- Si existen elementos o condiciones requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda establecerse la figura de la unidad económica o grupo de empresas y, por ende, la SOLIDARIDAD demandada; 3.- El carácter de trabajador eventual que alega la Apoderada Judicial de la empresa Kapemi C.A. y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; por último 4.- Si ciertamente les fue cancelado a los demandantes todos los derechos laborales que le correspondías.
Para dilucidar el primer particular anunciado ¿Si existió o no una relación laboral entre los actores y la empresa INTERSTEVEDORING C.A.? este Despacho observa que a los folios 98 al 188 y, del 353 al 460, constan recibos de pago por diversos conceptos laborales, cuyo recibidor conforme, en la parte inferior de cada una de ellas, aparece una firma, superpuesta o debajo del nombre de ANGEL PEROZO o PEDRO ESPINOZA; siendo que en la parte superior, extremo izquierdo, de dichas documentales, se lee la denominación comercial de INTERSTEVEDORING C.A., estas documentales que promueven en el lapso probatorio los accionantes, que NO FUERON IMPUGNADAS NI ATACADAS por ningún recurso o medio legal preestablecido, por lo que debe otorgársele todo su mérito y valor probatorio, tal como así lo hace y declara este Juzgador, crean la plena convicción, por su multiplicidad además, que entre los demandantes Angel Perozo y Pedro Espinoza SI MANTUVIERON UNA RELACION LABORAL CON LA EMPRESA NTERSTEVEDORING C.A. Y; ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, de esas mismas documentales se desprende el carácter de obrero de los demandantes, que nunca son reputados como eventuales por lo que se consideran con una relación laboral ordinaria y; de los rubros que se le cancelaban se desprenden algunos porcentajes y cantidades referidas a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Prestaciones y Utilidades; pero que no significa que esas cantidades y porcentajes hayan sido las que verdadera y justamente sean las que deben corresponderle a los accionantes; por lo vago e impreciso en que están dispuestas en las documentales de marras, sin ningún tipo de explicación lógica o matemática, contable. Esta situación entonces, a priori, amerita, cumpliendo con la protección debida al Débil Jurídico, obligación esta Constitucional por demás, que sean revisadas todas las cantidades reflejadas en dichos recibos, contados a partir de la fecha del 24 de Julio de 1.997 hasta el 18 de Abril de 1.999, a los fines de calcular tanto el salario base de cálculo para los diferentes conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses) como las cantidades que por esos conceptos han debido corresponderle a los actores, restándosele a dichos resultados las cantidades que aparecen en dichos recibos como canceladas; para lo cual debe ordenarse una Experticia Complementaria del Fallo a los fines consiguientes Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la Solidaridad demandada, este Despacho concursa con el criterio que a los autos deben reposar pruebas, indicios u otros elementos, que vislumbren la existencia o no, de la solidaridad demandada, tal como fue alegado tanto por los accionantes, como por las accionadas. Quiere decir este aparte, que deben estar reflejados en el expediente aquéllas circunstancias y situaciones que indiquen a este Sentenciador, la existencia de los elementos legales necesarios para demostrar la solidaridad demandada y negada; es decir: conexidad, inherencia, integración de empresas, etc. Al efecto la parte demandante en su libelo insiste en que entre las empresas demandadas existe una relación de solidaridad. Para ello promueven la prueba testifical, y logran evacuar a los testigos HUMBERTO ENCARNACIÓN SÁNCHEZ MARIN y JOSE GREGARIO ALBARRAN GARCIA (f. 7 y 8, pieza III). De sus dichos expuestos tanto en las preguntas como en las repreguntas, se desprende como les consta que los demandantes (Angel Perozo y Pedro Espinoza) laboraron para las demandadas (Interstevedoring C.A. y Kapemi C.A.); que entre esas empresas hubo solidaridad por cuanto entre la empresa Interstevedoring C.A. e Intershipping C.A. sacan recursos y crean a la empresa Kapemi C.A., que mantienen entre ellas la misma relación; que Humberto Encarnación Sánchez Marín manifiesta que trabajo como eventual para la empresa Kapemi C.A. y por ello le consta lo declarado y; José Gregorio Albarrán García manifiesta que el trabajo para Intershipping y después pasado a Interstevedoring y Kapemi, habiendo trabajado para todas ellas, señalando que la solidaridad para él es la “relación en convenio de trabajo o cambios de nombres entre dichas empresas”. Ciertamente aquí, de estos dichos, se desprende una realidad que debe prevalecer sobre cualquier apariencia; siendo la realidad el hecho que las demandadas, aún cuando puedan tener un objeto social distinto como apariencia, entre ellas existe una vinculación, inherencia y necesidad mutua, para poder lograr el objetivo social impuesto por sus estatutos. Estos testigos y sus declaraciones, aún cuando fueron repreguntados, no fueron desvirtuados sus dichos, ni cayeron en contradicciones, deben reputarse como testigos contestes, no contradictorios; logrando en cierta medida crear convicción acerca de la solidaridad que existe entre la empresa INTERSTEVEDORING C.A. y la empresa Kapemi C.A. Y; ASI SE DECLARA.-
De igual forma también le correspondía a las accionadas, desvirtuar la solidaridad demandada al negar la existencia de ella. Tal como lo preveé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega debe probar. Aún más, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo le endosa a la parte demandada la carga de negar y rechazar pormenorizada y detalladamente los hechos y el derecho que alega la parte demandante, o en su defecto, desvirtuar o probar lo contrario. En el caso de marras se demandó una solidaridad por encontrarse las demandadas en actividades conexas o inherentes, incluso con una posibilidad de la existencia de un grupo de empresas que conforman las demandadas con la entidad mercantil Intershipping C.A. (f. 07, vto.) y, estas situaciones, las accionadas nunca la desvirtuaron o probaron lo contrario, conformándose solamente –las demandadas- con negar la solidaridad, sin traer a los autos registros de comercio u otra prueba documental, testifical o, promover otro medio procesal de prueba como una inspección judicial, entre otras, no cumpliendo las accionadas con la conducta establecida en el artículo 68, Ejusdem, ni tampoco con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al alegar que no existe la solidaridad demandada porque no existe ninguna unidad económica, ni vínculos de coordinación, ni hay proporción significativa en la conformación de las juntas directivas de las mismas personas naturales que la integran, ni dominación accionaria, etc., debió probar tales circunstancias y al no hacerlo, pero adminiculando esta omisión con las testimoniales y el análisis que a las mismas hizo este servidor en lo inmediato anteriormente, inexorablemente, la conclusión lógica es considerar que si existió o existe la SOLIDARIDAD reclamada y por ende, esta solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En relación al carácter de trabajador eventual que alega la Apoderada Judicial d la empresa KAPEMI C.A. y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; este advierte: Los Tribunales Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han venido estableciendo como jurisprudencia reiterada que: “(...)(...) El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada...(sic) la demandada debió desplegar su actividad probatoria precisamente en la demostración de estas características, pues las partes pueden darle un calificativo a su relación, pero lo que la va a determinar en realidad es la labor desempeñada.” (Sentencia del Juzgado Superior Primero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09/08/2004, Jhonni Ramón Gañango Vega VS Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA), Exp. 9.010). Ciertamente de los recibos que rielan a los folios 206 al 352, y 466 al 581, I pieza y, folios 1 al 264, y 265 al 492, II pieza; denominadas en su mayoría “Recibos de Nómina, en su parte superior se lee “Nomina de EVENTUALES, como si calificara el empleador o patrono la relación de trabajo que tenía con los demandantes de cómo de EVENTUAL. Más si atendemos a los requerimientos de irregularidad, no continuidad y conclusión de la tarea encomendada, establecidos en la sentencia referida y transcrita una de sus partes, al compararlas y sustanciarlas con las actas del expediente, fundamentalmente con los recibos nominas, promovidos tanto por la parte demandante como por la demandada observamos, como existe un relación continua en la prestación de los servicios, debido a la continuidad y sucesión consecutiva , ordenada, de las fechas y las semanas que en dichos recibos aparecen como trabajados y por ende pagados o cancelados; Ejemplo si tomamos los recibos del folio 492 al folio 460, de atrás en lo adelante, denotamos las fechas y semanas de trabajo del 15/09/2000 al 21/09/2000, del 22/09/2000 al 29/09/2000, del 26/10/2000 al 26/10/2000, del 17/11/2000 al 23/11/2000 y así sucesivamente hasta llegar a la semana del 29/06/2001 al 05/07/2001; signos y secuencias estas, que aunadas a la solidaridad declarada con lugar, conlleva a este Juzgador, con la convicción suficiente y necesaria, a declarar que entre los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA LEON y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA, demandantes y, las entidades mercantiles INTERSTEVEDORING C.A. y Kapemi C.A., existió una relación laboral ORDINARIA, CONTINUA, REGULAR, que además, comenzó en la empresa Interstevedoring C.A. el 23 de Julio de 1997 para el ciudadano ANGEL PEROZO (f.99, pieza I) y para el ciudadano PEDRO ESPINOZA el 20 de Octubre de 1997 (f.353, pieza I) y continuo dicha relación laboral en la empresa Kapemi C.A., culminando para ambos ciudadanos ANGEL PEROZO y PEDRO ESPINOZA el 30/01/2003, según recibos nominas que constan a los folios 1 y 153, pieza II; siendo estas fechas las que marcan el inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes con las empresas demandadas, respectivamente Y; ASI SE DECIDE .-
En cuanto a si fueron cancelados totalmente o no los conceptos laborales debidos a los accionantes; este Despacho, como consecuencia lógica de las defensas expuestas por las demandadas, donde han negado la existencia de la solidaridad planteada y, la existencia de una relación de trabajo, pero en todo caso eventual, que a juicio de este Juzgador son defensas desechadas y sin razón alguna; este Tribunal advierte una posibilidad grave que existan Diferencias automáticas por esos hechos controvertidos y declarados sin lugar; pero cierta e igualmente, también es honesto al señalar la manifiesta incapacidad para calcular las posibles diferencias que puedan existir; no pudiendo tampoco admitir a rajatabla, las expuestas en el escrito libelar. Por lo que entonces, prefiere ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado y juramentado al efecto, realice un cálculo general de las prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales, que pudieren haberle correspondido a los demandantes en la prestación de sus servicios a las accionadas, a razón del salario que se desprenda de los recibos que a tal fin anexaron y promovieron las partes para comprobar sus alegatos y defensas y; restándole las cantidades que por los diferentes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, utilidades) aparecen como cancelados en distintas fechas por las demandadas y recibidas por los actores; y tomando como duración de la relación laboral la ya determinada en el particular anterior Y; ASI SE DECIDE.-
Se concede la Corrección Monetaria a que hubiere lugar, sobre las cantidades que puedan resultar como diferencias.-
SEGUNDO: Se tienen como válidos y con todo su valor y efecto probatorio, las
Documentales consistentes en Copias de recibos que rielan a los folios: 98 al 188, 189 al 352 y; 353 al 581, pieza I; emanados de las empresas demandadas, promovidas por los demandantes. Se aprecian como contestes y no contradictorios, logrando dar plena convicción a este Juzgador, las deposiciones de los testigos HUMBERTO ENCARNACIÓN SÁNCHEZ MARIN y JOSE GREGORIO ALBARRAN GARCIA (f.7 y 8, pieza III), en la analizado y enunciado.
Se tienen como válidos y con todo su valor y efecto probatorio, las Documentales consistentes en Copias de recibos promovidos por la empresa KAPEMI C.A., folios 5 al 492, II pieza y; el oficio dirigido por las autoridades de I.P.A.P.C. (f.13. III pieza).
De igual manera se sustancian y valoran las documentales que rielan a los folios 13, 15 y 16, las cuales corroboran la relación laboral de marras.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA LEON y ANGEL IGNACIO PEROZO CABRERA, representados Judicialmente por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA GRATEROL todos arriba identificados, contra las Entidades Mercantiles Interstevedoring, C.A., representada por su Presidente ciudadano ESTEBAN SZALAY VASZARY, y la Entidad Mercantil KAPEMI, C.A., representada por su Presidente ELIO PEREZ PALMERO, representadas ambas, judicialmente, por la Abogada MARIA BELEN DIAZ GALÍNDEZ, todos también ya identificados; cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se conmina a las Demandadas, en forma Solidaria, a pagar a los Demandantes, las cantidades de los conceptos que arroje la experticia que se refiere en el particular PRIMERO de la presente decisión. Se ordena el nombramiento de un solo experto cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, a los fines de calcular lo correspondiente a los conceptos indicados en el particular PRIMERO y, para la Indexación e Intereses Sobre las Prestaciones Sociales que pudieren obtenerse, tal como fue acordada, deberán tomarse en consideración las indicaciones Oficiales que ofrezca el Banco Central de Venezuela.
No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia para el archivo.- Se libraron los boletas de notificaciones a las partes.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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