REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE OPONENTE: LUISA ELENA LORETO, I.P.S.A. N° 55.036, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil OVI, C.A., en la persona de su Gerente General OVIDIO SÁNCHEZ MARTINEZ, cédula de identidad N° 826.793.-
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: FELIPE ANTONIO MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.167.438, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE SALAZAR SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.851.-
MOTIVO: Incidencia Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: No. 14.862.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibe por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, devolución que hace el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la comisión que le fuera enviada a los fines que cumplieran por segunda oportunidad el remate de un bien embargado ejecutivamente, cuya identificación aparece perfectamente determinada en las actas del expediente y en el propio Cartel de Remate, único, publicado al efecto; siendo el motivo de la presente devolución que la Jueza Suplente Especial, designada al efecto y basándose en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil hizo para ante este Tribunal, a los fines de decidir sobre la consignación efectuada ante su despacho de un cheque de gerencia N° 00049586, del Banco Provincial a nombre del ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA RIVERO, por la cantidad de TRECE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.020.843,oo), consignado el mismo por la Abogada LUISA LORETO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa OVI, C.A., parte demandada y vencida pretendiendo con ello cancelar lo condenado en la sentencia definitiva y firme que se dictó en su contra.
De igual manera en fecha 23 de Agosto del 2004, acude ante esta instancia la mencionada profesional del derecho LUISA ELENA LORETO, quien en su carácter acreditado en autos declara que consignó por ante el señalado Tribunal Ejecutor de Medidas, el cheque ya determinado por la cantidad ya anunciada a nombre de la parte demandante vencedora en este procedimiento y a titulo de pago y en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Advirtiendo a su vez que con ello OVI C.A., (parte demandada vencedora) “voluntariamente cumplió íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consta en autos el referido cumplimiento”; pidiendo en virtud de ello y de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 532 Ejusdem, se interrumpa la ejecución, se opone al remate y pide al Tribunal se suspendan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo que pesan sobre el inmueble propiedad de su mandante.
Sucedidas las cuestiones expuestas, alegado el derecho y peticiones anteriormente sintetizadas, este Tribunal por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F. 208).
Al folio 210 consta escrito de pruebas de la parte oponente; concluido el lapso probatorio correspondiente este despacho, siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO: Quiere enfáticamente aclarar este Juzgador que se observa de autos como la empresa demandada tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, siendo que para colmo una vez dictada la sentencia respectiva declarada definitivamente firme se ordenó su cumplimiento voluntario, tal como riela al folio 104 y, de conformidad con el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso concedido a la demandada para que satisfaga el pago ordenado en la sentencia transcurrió sin que la demandada cumpliera voluntariamente con el fallo. En virtud de ello quiere desestimar este Tribunal el pretendido alegato de la parte opositora, antes demandada y condenada en el presente proceso, que con haber diligenciado en el Tribunal Ejecutor y en la segunda oportunidad cuando se iba a realizar el remate del bien embargado ejecutivamente se considere que cumplió voluntariamente con la sentencia definitiva. Es de aclararle a la demandada que el lapso dado por el Tribunal para cumplir voluntariamente con la sentencia era de tres días y comenzó a correr el 27-11-2003, concluyendo el 02-12-2003, PRECLUYENDO el lapso concedido para el cumplimiento voluntario.
En derecho se entiende que conforme a la conducta rebelde, de no cumplimiento voluntario, debe, tal como lo indica el articulo 526 Idem, procederse en consecuencia a la ejecución forzosa; entendiéndose y dejándose claro que la Ejecución de la Sentencia debe continuar sin interrupciones de ninguna especie en virtud que las normas que propenden a la ejecución son de orden publico, que en su contenido se entiende toda la fuerza coercitiva de la Ley (con auxilio de la fuerza publica) que debe ponerse al lado de la parte victoriosa y en virtud que a su servicio está la autoridad, ininpugnabilidad y coercibilidad que la cosa Juzgada le otorga e impregna a una sentencia definitivamente firme y; es solamente de mutuo acuerdo o mediante actos de auto composición procesal que se puede suspender la ejecución de la sentencia; o cuando se alega la prescripción o el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación y la consignación del documento autentico que así lo demuestra; tal como se prescribe en los Artículo 525 y 532 Ejusdem, respectivamente.
Se desprende entonces en forma evidente de las actas que componen el expediente que ni el mutuo acuerdo ni la auto composición procesal, ni la prescripción, son supuestos alegados por la parte ejecutada en su oposición; siendo que al alegar que con la sola consignación del cheque, pretende haber cumplido íntegramente la sentencia y con ello tener derecho a la excepción contenida en el ordinal 2° del Artículo 532, Ibidem; lo cual no es así.
Del contenido del ordinal 2° del artículo 532, en ningún momento se desprende que la parte demandada haya cumplido en forma integra con lo señalado en la sentencia, pues, al haber precluido el lapso para cumplir voluntariamente la sentencia se supone que se procedió a la ejecución forzosa tal como se hizo, procediéndose al embargo de un bien inmueble, y que toda esa ejecución forzosa se entiende que produjo un conjunto de gastos que son parte de las costas de ejecución distinta a las costas del juicio; siendo que por esas mencionadas costas de ejecución y para cubrir las mismas, es que en los mandamiento de ejecución cuando no se cumple con el mismo en forma liquida o con un numerario, se ordena embargar sobre el doble de la cantidad condenada a pagar mas las costas. Para esclarecer un poco mas, cuando ya se procede a un remate existen algunas actuaciones tales como la certificación de gravámenes, avalúos, publicación de carteles, Depositaria Judicial, entre otros, que conforman gastos y que estos forman parte de las costas de ejecución; y que por supuesto estas cantidades significan diferencias mayores y que se deben agregar a la cantidad liquida a pagar.
En el caso de marras pretende la parte demandada opositora haber cumplido íntegramente la sentencia (lo condenado en el dispositivo del fallo, mas costas del juicio, mas costas de ejecución), mediante la consignación del cheque de gerencia N° 00049586, del Banco Provincial a nombre del ciudadano FELIPE ANTONIO MENDOZA RIVERO, por la cantidad de TRECE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.020.843,oo), sin que medie aceptación de estas cantidades por la parte demandante victoriosa, y sin que tampoco consigne un documento autentico que demuestre ese pago de la obligación, pues el cheque en referencia no es documento autentico y, al tampoco aparecer de autos como aceptado por su beneficiario, no constituye un medio de prueba suficiente y evidente, autentico, de que se haya cumplido con el pago de la obligación y por ende, íntegramente con la sentencia condenatoria que este Tribunal dictó contra la entidad mercantil OVI C.A.; siendo que lo que si se desprende de autos es la rebeldía de la parte actora vencedora de aceptar la cantidad consignada.
No obstante lo anteriormente dicho, es cierto que la parte demandada al consignar el cheque por la cantidad de Bs. 13.020.843., lo hizo así por cuanto de autos la única cantidad que aparece como debidamente concluida o calculada es esa, pero esta es a los efectos del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, incluidas en ella los conceptos laborales demandados, la indexación calculada hasta el mes de Noviembre 2003, y las costas de juicio; no incluyendo, por supuesto, las costas de ejecución y, la indexación desde el mes de Diciembre 2003 hasta la definitiva
ejecución de la sentencia; montos y conceptos estos que una vez que sean calculados y acordados de común acuerdo entre las partes, deberán ser cancelados por la parte demandada, en un lapso perentorio de CINCO (05) DIAS, siguientes a su cálculo; siendo que transcurridos dichos lapsos y, no habiendo acuerdo entre las partes, se proseguirá con la ejecución y remate del Bien Inmueble embargado, en el estado en que se encuentre Y; ASI SE DECIDE.-
Se establece como lapso para el cálculo de las costas de ejecución, e indexación hasta la definitiva ejecución, el de DIEZ (10) DIAS, constados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión. Queda suspendida la ejecución la sentencia y el acto de remate. Se ratifican las medidas acordadas y practicadas -
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR y, en los términos aquí expuestos, la Oposición formulada por la Abogada LUISA ELENA LORETO, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil OVI, C.A. en la persona de su Gerente General OVIDIO SÁNCHEZ MARTINEZ. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 10:00 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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