REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTES: CEDEÑO, Reina Cristina, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.122.940, de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.-
PARTE DEMANDADA: MARTINI, Alba y GIRON, Hernán, títular de la Cédulas de Identidad Nros.- V-10.793.598 y V-7.156.700, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
EXPEDIENTE N° 14.875.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por REIVINDICACION, incoara la ciudadana REINA CRISTINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.122.940 y de este domicilio, contra los ALBA MARTINI y HERNAN GIRON.
Admitida la demanda, se emplazo a las demandadas para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 14/02/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 12-08-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 12-08-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado
ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 09-09-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la ciudadana REINA CRISTINA CEDEÑO, contra los ciudadanos ALBA MARTINI y HERNAN GIRON, por REVINDICACION.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió
copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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