REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO NAMIAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.174.762, I.P.S.A. N° 30.925., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TAHIA BLANCO DE ISTILLARTE, cédula de identidad N° 8.613.996.-
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el ciudadano SAMUEL BERNER, en su carácter de Presidente y Representante Legal.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE N°: 15.226.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el Abogado PEDRO NAMIAS MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TAHIA BLANCO DE ISTILLARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.613.996; cuyo motivo lo es una demanda por Incumplimiento de Contrato; sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 66 al 68, la Sociedad Mercantil demandada ZURICH SEGUROS, S.A., mediante su Apoderado Judicial abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 73 al 75, el apoderado actor consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “existe una cuestión perjudicial” que ha de resolverse en proceso distinto; es decir, que cursa por ante la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una investigación penal que esta íntimamente vinculada a este proceso.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa:
En referencia a la Cuestión Previa promovida, de la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8°; este Despacho señala: Solamente cuando las circunstancias de un asunto en particular que tenga aspectos en ambas materias (Penal y Civil), sean evidente y groseramente dependientes una de otra, es cuando el Juez deberá declarar la prejudicialidad; Y es así, en tanto en cuanto, hay siempre que obsequiar que cada una de esas Jurisdicciones (Civil o Penal) tiene plena autonomía e independencia.-
En el caso de marras, aun cuando se trata la presente causa de una demanda por Incumplimiento de Contrato de Seguro, esta guarda estrecha relación con el accidente de tránsito que genera presuntamente la obligación cuyo incumplimiento se demanda y
conlleva que en el fondo del asunto se apliquen y analicen normas contenidas de la Ley que regula el tránsito y el transporte terrestre venezolano y; por aplicación lógica de las normas contenidas en el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Título VI, Capítulo II, artículos 127 y siguientes y, donde se establecen las disposiciones necesarias para declarar la Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, de ninguna de ellas se desprende la pendencia o privación de la materia penal sobre la civil, o; viceversa. De igual manera el Decreto con rango y fuerza de ley del Contrato del Seguro, sobre cuyas normas destaca fundamentalmente la que establece en sus artículos 107, 108 al 110, las obligaciones principales que tiene la empresa aseguradora cuando se dan las lesiones que allí se señalan y también establece las circunstancias atenuantes o exoneradoras de esa obligación de pagar “cuando se compruebe intención o dolo”, con lo cual entiende este juzgador que dichas leyes informan los elementos que prescriben dichas normas para declarar la responsabilidad civil están perfectamente determinadas en dicha Ley, cuestión esta que en nada tiene que ver con la responsabilidad penal declarada o no en un proceso penal; en virtud de igual manera que el procedimiento civil también tiene sus bases, principios y mecanismos probatorios, distintos e independientes de la cosa penal. Para sumar a lo inmediato anteriormente descrito también resulta importante acotar, que de autos se desprende que la parte accionada solamente se limita a enunciar que existe una situación penal, mediante una presunta investigación penal que cursa ante la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; pero en ningún momento se desprende de autos, actuación alguna de esa Fiscalía por ante los Tribunales penales competentes, instando procedimiento alguno, acusando o, realizando actuación alguna, que le indique a este Tribunal la existencia de una causa penal en curso; amén, de la calificación culposa y las connotaciones sutiles, que es el destino común de estas causas. Por lo que en atención a las argumentaciones referidas, es que la Cuestión Previa opuesta NO Puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida por la demandada ZURÍCH SEGUROS, C.A., referida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, a las 11:00 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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