REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOLICITANTES AGRAVIADOS: NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, JOSE ANTONIO FARIAS, RAMON A. PEREIRA CHIQUITO, GUSTAVO RAFAEL GARRIDO y RICHARD ESPINOZA GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.739.820, V-8.604.170, V-10.144.081, V-10.247.877, V-11.744.015, V-7.163.996, V-8.609.478, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS y BEATRIZ YAGUARAMAY CHAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.414 y 94.851 respectivamente.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: Sociedad de Comercio O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1994, bajo el No. 32, Tomo 18-A Segundo, en la persona de su Gerente, ciudadano PEDRO LUGO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 5, 76, 87 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenados con los artículos 2, 19, 23 27, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
EXPEDIENTE N°: 15.526.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/06//2004, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, JOSE ANTONIO FARIAS, RAMON A. PEREIRA CHIQUITO, GUSTAVO RAFAEL GARRIDO y RICHARD ESPINOZA GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.739.820, V-8.604.170, V-10.144.081, V-10.247.877, V-11.744.015, V-7.163.996 y V-8.609.478, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS y BEATRIZ YAGUARAMAY CHAGUAN, contra Sociedad de Comercio O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., en la persona de su Gerente, ciudadano PEDRO LUGO; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Tribunal por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; dándosele entrada en fecha 11/05/2004 (f. 108).-
Cumplidas con todas las notificaciones, declaraciones y experticias acordadas y siendo el día y la hora fijada para dictar la sentencia respectiva, este Sentenciador lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Argumentan los supuestos agraviados en su Recurso lo siguiente:
“(...)(...) En fecha 16 de abril del 2002 comenzó a prestar sus servicios nuestro representado el señor GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, los restantes comenzaron a prestar sus servicios personales a la empresa en días diferentes y meses diferentes pero en el año 2000, para la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 32, tomo 18-A Segundo, desempeñándose el primero y el quinto de nuestros representados arriba mencionados como choferes de fleixer y los restantes como operadores de restaquer, dicha empresa esta ubicada en el edificio Tomas E. Maduro, calle Puerto Cabello planta baja, Puerto Cabello; en donde devengaban para el momento del despido injustificado los operadores un salario mensual de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 459.800,oo) y los Chóferes Trescientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 363.000,oo)....Ahora bien, en fecha 16 de Enero del 2004, el ciudadano Pedro Lugo, antes identificado, nos comunican verbalmente el despido en virtud de una decisión tomada por la gerencia de la compañía, incumpliendo además con las normativas legales al no participar a la inspectoría del trabajo de los municipios autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora la Calificación de Despido....En vista del irrito despido, en fecha 19 de enero del 2004, acudimos a la citada Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar nuestro reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta que fue admitida en fecha 22 de Enero del 2004, razón por la cual la referida Inspectoría ordenó la notificación personal del patrono O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., a los fines de su comparecencia para que diera por contestación a nuestra solicitud, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo....Habiéndose tramitado y sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con las leyes que rigen la materia laboral y quedando plenamente constada nuestra inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo dictó en fechas 06 de Abril del 2004, las providencias administrativas Nros. 100-04, 099-04,. 101-04, 098-04, 102-04, 097-04, 103-04 mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, JOSE ANTONIO FARIAS, RAMON A. PEREIRA CHIQUITO, GUSTAVO RAFAEL GARRIDO y RICHARD ESPINOZA GUEVARA” en contra de la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., ordenándole a esta última que procediere a (i) reincorporarnos en nuestras labores habituales dentro de la empresa y (ii) pagarnos los salarios caídos correspondientes, todo de conformidad con los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La citada providencia administrativa fue notificada al patrono O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., en fecha 12/04/2004, tal y como consta en el informe suscrito por la Funcionario del Trabajo EDUARDA TOVAR y que corre al folio 106, 109, 107, 143, 110, 198 de la copia que se acompaña al presente escrito marcada “B”, fecha en la cual el ciudadano PEDRO LUGO, antes identificado, rehusó recibir la citada Providencia Administrativa y se negó a reengancharnos y a pagarnos los salarios caídos....la conducta omisiva y abstencionista de la sociedad de comercio O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo mediante providencias administrativas Nros. 100-04, 099-04. 101-04, 098-04, 102-04, 097-04, 103-04 de fecha 06/04/04 lesiona flagrantemente nuestros derechos constitucionales consagrados en los Artículos 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías establecidas en el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...”.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Practicadas las Notificaciones de Ley, en fecha 30 de Julio del corriente, se realiza en la Sala de Despachos de este Tribunal, la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE LAS PARTES; el Juez dio apertura al acto, clarificando las reglas por las cuales se regirá el debate y la oportunidad de solicitar las pruebas que a bien tuvieren; argumentando los presuntos agraviados, que Gozan de fuero sindical, que la Inspectoría del Trabajo les ordenó el reenganche no dando cumplimiento la presunta agraviante de la providencia de marras. Que fueron despedidos en forma verbal. Que la presunta agraviante tiene una relación con la empresa MAERSK SEALAND y que cuando formaron un sindicato no los dejaron actuar, ratificando su Recurso.
Por su parte la presunta agraviante, argenta en dicha Audiencia lo siguiente: Con respecto a la nulidad de las providencias administrativas, no se ha intentado ninguna, porque no hay ninguna sentencia que anule los efectos de las providencias administrativas dictadas por el organismo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Alega la incompetencia de este Tribunal, ya que el competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ubicado en Valencia, y es allí donde debe esgrimirse cualquier tipo de argumentos en materia de Actos Administrativos incluyendo las Providencias del Ministerio del Trabajo, criterio vinculante ratificado por el artículo 177 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito textualmente: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de las jurisprudencia; en concordancia con el artículo 193 Ejusdem, según el criterio del Dr. RICARDO ENRIQUE LAROCHE, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio de que en materia de Amparo Constitucional contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, deja de ser competente los Tribunales Laborales para conocer por lo especialísimo de la materia del Tribunal Contencioso Administrativo antes indicado, por lo tanto es menester de éste Despacho acoger el criterio antes mencionado. Por último expone que la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA ciertamente ha presentado las liquidaciones a efecto o objeto de estudios a cada uno de los trabajadores, a fin de resolver con los medios alternativos de resolución de conflictos la controversia planteada, sin embargo debe desconocer en este acto la supuesta comunicación consignada en el mismo, por cuanto la misma carece de firma alguna y a su vez no emana de mi representada, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose evacuado las pruebas de Inspección Judicial solicitadas; planteada en los términos expuestos la controversia; este Despacho; aún cuando por decisión de fecha 01 de Julio de 2.004, este Tribunal Admitió el presente Recurso de Amparo, declarando su Competencia conforme a los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, Jurisprudencial y Doctrinariamente se le ha dado la facultad inquisitiva del Juez de Amparo para que en su sentencia definitiva, revise estas decisiones de Admisibilidad y Competencia precedentemente declaradas, que en todo caso se dictan no prejuzgando el fondo o mérito del asunto, sino que es más para darle la oportunidad a las partes a los fines que desarrollen sus defensas y alegatos en la Audiencia Oral y Pública y en sus sucesivas etapas y, para que las partes logren convencer al Juez, si o no, existen Derechos Constitucionales que han sido lesionados y, que la magnitud de dicha lesión, urgencia y gravedad, requiere de que el Juez que se emplee en su conocimiento es al que corresponde hacerlo, bien por competencia que le es propia o, bien, por ser el Tribunal donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza del derecho constitucional o humano, aplicando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es a este respecto último respecto o excepción de competencia, que ha consentido este juzgador, que aún cuando este Tribunal no sea competente por la materia afín que se pida tutelar, podría conocer, cuando además de que el hecho haya ocurrido en el territorio o jurisdicción de este Despacho, también se invoque el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por supuesto, se aporte suficientes y graves elementos con el Recurso o libelo y, en la propia Audiencia Constitucional, que justifiquen la aplicación de dicha norma.
Con relación a lo expuesto, observa este Juzgador que del escrito del Recurso de Amparo Constitucional intentado, los agraviados de ninguna manera invocan ni piden la aplicación del artículo 9, Ejusdem, ni solicitan que este Tribunal conozca de MANERA EXCEPCIONAL, COMO JUEZ DE LA LOCALIDAD, la presente denuncia. Aún más, fueron contumaces, rebeldes en esa omisión, cuando tampoco en la propia Audiencia Constitucional se le pidiera su actuación excepcional, a este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, conforme a la norma señalada; que fue la oportunidad que le quiso dar este Despacho, por supuesto sin mencionárselo, al, en principio y a priori, sin prejuzgar el fondo del asunto, admitir el recurso y decretar su competencia. Y ese pedimento debió ser así, por cuanto la materia que se está tratando y el tiempo que se ha agotado en el cumplimento de la Providencia administrativa de marras, que fue dictada el 06 de Abril del 2.004 ha sido hasta la fecha de interposición de la presente acción 21 de Junio del 2.004, un tanto pronunciada; lo cual quiere decir, que requería que se pidiera y alegara, la gravedad y urgencia de la lesión o asunto, como para que este Juzgado asumiera el conocimiento EXCEPCIONAL de la presente acción de Amparo Constitucional
De manera inexorable, al no constar de autos este pedimento de conocimiento excepcional y, no traer los presuntos agraviantes los elementos que justificaran dicha actuación excepcional, no le queda otro remedio a este Juzgador, Actuando en Sede Constitucional, que transcribir la última doctrina y jurisprudencia, recopilada por el texto “Las Mejores Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, del Autor GOVEA & BERNARDONI, DE Julio 2004, establecida en Sentencia dictada por la Sala Constitucional. S.n. 1319 de 13/07/2004. Exp. 04-0975. (Caso: Ada Lisbeth Marín) Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; páginas 86 y 87; la cual se transcribe así:
“(...)(...)En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.
En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretención de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutividad e ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretención del trabajador.
De esa manera lo entendió en Sala cuando en el fallo ut supra citado (n.1318/01) señaló:
“...Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, seria idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que, por una parte, la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacio legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la administración.
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacio legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley una procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado ...”
Prosigue señalando: “(...) Así, dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparos relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “Usafruits”, en la que se sostuvo:
“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como organo contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley asi lo establezca....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Resalta entonces como corolario de la decisión transcrita, que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde conocer de los Recurso de Amparo Constitucional, cuando se pretende la Ejecutabilidad forzosa de las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como siempre lo había sostenido este Tribunal en la resolución de anteriores asuntos; decisión transcrita DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA Y ACATAMIENTO al tratarse de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la preservación al Principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, a que estamos obligados todos los Jueces, en cualquier sede o instancia; no quedándole otra alternativa a este Juzgado, en sede constitucional, que Declarar su INCOMPETENCIA, para seguir conociendo y decidir el presente asunto, señalando como competente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO Y; ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que en el presente expediente, a los folios 42 al 86, de la pieza II, existen TRANSACCIONES efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, organismo administrativo laboral competente, entre los trabajadores RAMON PERIEIRA, NESTRO ESCOBAR, RICHARD ESPINIZA, RIGOBERTO MEDINA, presuntos agraviados y, la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, presunta agraviante.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL se Declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir el fondo del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, señalando como COMPETENTE al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO; a quien ordena remitirle las presentes actuaciones.- Ofíciese y Remítase de inmediato el presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 04:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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