REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y ARGENIS RAFAEL LOPEZ, Cédulas de Identidad Nos V-3.577.058 y V-4.096.073, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistidos del Abo-gado BENIGNO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matrícula Nº 23.239.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMI-NISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, fechado 27-octubre-1958, Documento 20, Tomo 33-A; y reforma asentada en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, fecha: 17-junio-1997, Documento Nº 46, Tomo 28-A.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria por Declinatoria de Competencia (ASUNTO PRIN-CIPAL: Daños materiales y morales).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.156.

En fecha 18-agosto-2004, previa distribución, fue recibida demanda con sus re-caudos presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y ARGENIS RAFAEL LOPEZ, asistidos del Abogado BENIGNO COLMENAREZ, en contra de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), reclamando la cantidad de UN MIL OCHO-CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00), por daños morales y materiales, discriminados de la manera que se indica: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por daños materiales y UN MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.760.000.000,00) por concepto de daño moral.
En fecha 23-agosto-2004, se ordenó dar entrada y formar expediente, quedando la causa anotada bajo el Nº 2004/7.156.
Al revisar las actuaciones de autos, se observa que la demanda ha sido intentada contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cuyo único accionista es la Nación, en donde el monto re-clamado alcanza la suma de Bs. 1.800.000.000,00, por lo que conforme al Ordinal 15º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio emanado de la referida Sala, al exponer los supuestos de proce-dencia de la competencia de la Sala, cuando el Estado Venezolano tenga participación decisiva en las acciones de la empresa, que en el caso de la empresa CADAFE, en donde el capital social de la misma lo detenta la República; además la cuantía excede de Bs. 5.000.000,00; y que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro órgano o autori-dad, determinándose la reclamación por daños y perjuicios derivados de juicio seguido en los Tribunales competentes por Nulidad de Providencia Administrativa, cuyo Expe-diente Nº 1992-0651, cursó por ante este Juzgado, habiéndose decidido la causa, el ex-pediente se encuentra actualmente en el Archivo Judicial del Estado Carabobo.
Estando la demanda para su admisión, se observa lo siguiente: Se debe emitir pronunciarse con relación a la admisión de la demanda, para lo cual debe revisarse el monto de la pretensión y la parte accionada, en donde resulta el Estado como único pro-pietario del capital social de la empresa, con el fin de determinar la competencia para conocer del asunto. Conforme a la normativa de la Ley Orgánica de la extinta Corte Su-prema de Justicia, en su Ordinal 15º del Artículo 42, la estimación de la acción es supe-rior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que en este caso es de Bs. 1.800.000.000,00; monto que excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), conforme al Numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20-mayo-2004, lo que indica que el monto demandado excede del número de unidades tributarias, a razón de Bs. 24.700,00 por unidad tributaria vigente para esta ocasión. Por lo que se determina que la competencia para conocer el presente asunto está atribuida a la Sala Político - Adminis-trativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia incompetente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Se indica que el asunto sometido a la consideración del órgano judicial, por parte de los demandantes, no debe corresponder al conocimiento de otra autoridad, para lo cual se invoca decisión fechada 11-marzo-2003, de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar las condiciones esenciales en todas las accio-nes que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si la cuantía excede de cinco millones de bolívares y el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad, ob-servándose que tales elementos se encuentran comprobados en autos, de manera concre-ta, esta condición, que la causa no esté atribuida a ninguna autoridad, por lo cual la causa se debe ventilar por la vía ordinaria, tratándose de acción por daños y perjuicios. Y así se declara.