REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE. Ve-nezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.255.004, en su nom-bre y representación de la Sociedad de Comercio METALMECÁNICA YAJURE, C.A., inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Carabobo, en fecha 20/10/2000, Documento Nº 41, Tomo 202-A. Con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado REMIGIO MÁRQUEZ ESCALONA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 24.387.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/08/1972, Documento Nº 33, Tomo 69-A-Segundo, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, JORGE FAROH CANO, LAURA CURIEL CHERUBIN, MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, JOHN PRADOS y FREDERICK CABRERA CONDE. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 9.067, 19.086, 72.986, 77.486, 53.543 y 70.526, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por indemnización de daños derivados de ac-cidente de trabajo.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.794.

PRIMERO:

En fecha 14/02/2002 los Abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HEN-RÍQUEZ y REMIGIO MÁRQUEZ ESCALONA presentaron demanda contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A., como apodera-dos de la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, y de la Sociedad de Comercio METALMECÁNICA YAJURE C.A.; y de la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, en nombre propio y representación de los niños JOSÉ GREGORIO PAEZ LOVER y MARIA JOSÉ PAEZ LOVER, reclamando in-demnización por accidente de trabajo con fundamento a los Artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condi-ciones y Medio Ambiente del Trabajo, por los daños ocasionados a los ciuda-danos PASTOR JOSE YAJURE LISCANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-7.445.921, copropietario de la Sociedad de Comercio METALMECÁNICA YAJURE, C.A.; y GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ, Cédu-la de Identidad Nº V- 14.243.024, venezolano, mayor de edad, a través del Departamento de Seguridad Industrial; dichos ciudadanos no fueron adver-tidos de los detalles del riesgo corrían en los tanques 170/04, 170/05 y 170/06, por incremento interno de productos químicos denominado butil acetato, formula volátil, que produjo la muerte de los trabajadores, quienes confiaron en la seguridad inducida por VENTERMINALES, S.A., al dar la or-den de trabajo a la empresa VENCOSA, C.A., para laborar en fecha 22-octubre-2001, con condiciones de seguridad industrial, aun cuando tenía conocimiento que los tanques no reunían las condiciones de seguridad para su reparación. En fecha 23-octubre-2001 al efectuarse trabajos de desgasifi-cación y limpieza de los tanques, por reparación y mantenimiento, con pre-sencia del Cuerpo de Bomberos e integrantes del Departamento de Seguri-dad Industrial, supervisado por personal idóneo, no fue retirado el material inflamable para asegurar la integridad física de los trabajadores, no se cum-plió con los requisitos de higiene y seguridad, causándose pérdida de vida humana, daños y perjuicios por hecho ilícito de VENTERMINALES S.A. El ac-cidente no se produjo por causa fortuita ni fuerza mayor, sino por inobservancia de normas de seguridad e higiene industrial, responsabilizando a la empresa demandada; señalan que en Venezuela la expectativa de vida es de 65 años de edad, teniendo PASTOR JOSÉ YAJURE LISCANO, 30 años de edad, debe estimarse 35 años de vida útil, a partir del 23-octubre-2001 hasta el 2036, con fecha nacimiento: 09/08/1971, no incluyendo los días de descanso, vacaciones remuneradas, reclama lucro cesante por Bs. 504.000.000,00 = Bs. 1.200.000,00 salario mensual X 12 meses = Bs. 14.400.000,00 X año X 35 años de vida útil = Bs. 504.000.000,00. Indica que el lapso de vida de GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ, de 28 años de edad, debe estimarse 37 años de vida útil, a partir de la fecha del accidente hasta el 2038, no incluyendo días de descanso y de vacaciones, estima lucro cesante de Bs. 124.320.000,00 = Salario de Bs. 280.000,00 mensuales X 12 meses = Bs. 3.360.000,00 anual X 37 años de vida útil da un total, sin incluir los aumentos en el futuro ni añadir prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, lucro cesante. Fundamentan la pretensión en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, desprendiéndose su aplicación, por la negligencia manifiesta de VENTERMINALES, S.A., cuando no tomó las previsiones de higiene y seguridad, para garantizar las condiciones óptimas de trabajo, por lo que debe indemnizar a los herederos o causahabientes, como derecho reclamado, al ingresar al patrimonio de las víctimas y al producirse la muerte de los trabajadores es transmisible como herencia a los demandantes por la cualidad de herederos universales. La ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, copropietaria de METALMECÁNICA YAJURE, C.A., invocando el Artículo 1.196 del Código Civil, y los Artículos 560, 566, 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la indemnización por causa de muerte por accidente de trabajo, a los parientes del difunto, la reclamante en calidad de viuda y madre de la niña REBECA JOSÉ YAJURE SILVA, tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios por la relación laboral que estima en Bs. 350.000.000,00 para garantizar el desarrollo de crecimiento, físico y emocional, alimentación y educación de la niña, reclama además, en su propio nombre como copropietaria de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., la indemnización de Bs. 250.000.000,00. Por su parte, LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, concubina de GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ y madre de los niños GRE-GORIO PAEZ LOVER y MARIA JOSÉ PAEZ LOVER, reclama Bs. 450.000.000,00 por daños y perjuicios, para garantizar el pleno desarrollo físico, emocional, educacional de la madre y sus hijos, según el Articulo 1.196 del Código Civil, al tratarse de personas fallecidas, en un hecho labo-ral, y los daños morales, materiales y lucro cesante producidos por la muer-te inesperada, han dejado a la esposa y a la concubina y a los hijos con pro-fundo dolor y trauma psicológico por la irreparable pérdida de quienes eran su sustento y apoyo moral de las familias, y en especial, los niños por la pérdida de sus padres. Finalmente reclaman el monto de UN MIL SEISCIEN-TOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.678.320.000,00) por daños y perjuicios (daños materiales, morales y lucro cesante) más Bs. 335.664.000 por honorarios mínimos de abogados y costas y costos del proceso, y la indexación o corrección monetaria.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

n Recaudo “A”: Poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27/11/2001, Nº 50, Tomo 76.
n Recaudo “B”: Acta de defunción de PASTOR JOSE YAJURE LISCANO, asentada en la Prefectura Parroquia Juan José Flo-res, Puerto Cabello, Nº 525, Tomo II, fechada 24-10-2001.
n Recaudo “C”: Acta de defunción del ciudadano GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ, en la Prefectura Parroquia Candelaria, Valencia, fecha 24-10-2001, Nº 1.889, Tomo IV.
n Recaudo “D”: Copia documento constitutivo de la Sociedad de Comercio METALMECANICA YAJURE, C.A. Representantes: Ciudadanos PASTOR JOSE YAJURE LISCANO y BELSY GRE-GORIO SILVA BASTIDAS. Inscrita: Oficina de Registro Mer-cantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo, en fecha 20/10/2000, Documento Nº 41, Tomo 202-A.
n Recaudo “E”: Acta de Matrimonio Nº 131, fecha: 26/06/1998, celebrado por los ciudadanos PASTOR JOSE YAJURE LISCANO y BELSY GREGORIA SILVA BASTIDAS.
n Recaudo “F”: Acta de Nacimiento Nº 1.583, Tomo 2, Año 2000, Prefectura Parroquia MARIO BRICEÑO IRAGORRY, de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA, nacida en fecha: 10-11-2001, Maracay, Estado Aragua.
n Recaudo “G”: Acta de Nacimiento Nº 123, Prefectura Parro-quia Democracia, Municipio Puerto Cabello, del niño JOSE GREGORIO PAEZ LOVER, nacido en fecha 27-03-1996.
n Recaudo “H”: Acta de Nacimiento Nº 131, Prefectura Parro-quia Democracia, Municipio Puerto Cabello, de la niña MARIA JOSE PAEZ LOVER, nacida en fecha 06-02-1999.

En fecha 20/02/2002 fue admitida la pretensión ordenándose el em-plazamiento de los representantes legales de la empresa demandada.

En fecha 30/05/2002 el Abogado TULIO VELÁSQUEZ consignó poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Mi-randa, de fecha 16-11-2001, Documento Nº 16, Tomo 154, conferido por la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINA-LES, S.A.); dándose por citado.

CUESTIONES PREVIAS: En fecha 05/06/2002 la parte al corresponder la contestación de la demanda no contestó al fondo, procediendo a oponer cuestiones previas, que fueron resueltas de la manera que se indica:

n Cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia (Ordinal 1º Art. 346 CPC). En fecha 17/12/2002 fue dictada la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la defensa previa, atribuyéndose el Tribunal la competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia (Folios 88-89).
n Cuestión previa por defecto de forma (Ordinales 3° y 6° Art. 346 CPC), por no cumplir los Ordinales 2° y 7° Art. 340 eius-dem, y Artículos 57 y 58 Ley Orgánica de Tribunales y Proce-dimiento del Trabajo, por no indicar el libelo el carácter con que actúa la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, no especificar daños y perjuicios reclamados y sus causas, la fecha de ingreso de los trabajadores accidentados y los sala-rios devengados. En fecha 19/03/2003 el Abogado REMIGIO MARQUEZ presentó escrito subsanando las cuestiones pre-vias, y al no constar en autos la representación de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA, consignó poder conferido por la madre de la niña, ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YA-JURE (Folios 107-109). En fecha 17-02- 2003 fue dictada de-cisión interlocutoria declarando parcialmente con lugar, orde-nándose subsanar las cuestiones previas (Folios 99-100-101).

En fecha 18/06/2002 la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREI-TES, asistida de la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SÁNCHEZ, con-signa revocatoria del poder otorgado al Abogado REMIGIO MARQUEZ, y de-siste de la acción y del procedimiento (Folios del 65 al 69). La parte deman-dada convino en el desistimiento, en fecha 15-enero-2003 (Folio 93); en fecha 17-06-2002 fue dictado auto homologando acto de composición volun-taria, pasado en autoridad de cosa juzgada (Folio 94, Pieza I).

En fecha 24/03/2003 la parte demandada impugnó la subsanación de las cuestiones previas, alegando que los apoderados judiciales de la parte accionante actuaron sin representación de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA, por cuanto la madre no otorgó judicial, que la demanda fue presen-tada sin la representación; expresa que no hubo subsanación y peticiona la extinción del proceso; impugnó el poder inserto al Folio 110, al no estar otorgado legalmente por no cumplir los requisitos del Artículo 155 del Códi-go de Procedimiento Civil; con relación a la cuestión previa por defecto de forma, señala que no hubo subsanación correcta, cuando se dice que el ciu-dadano PASTOR YAJURE devengaba ingresos superiores a Bs. 1.200.000,00 existe imprecisión del salario; en cuanto a los testigos presenciales cuando la parte accionante señala a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO LUGO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ, LUIS IDELGAR FOOZ GRECIENTEE y JO-SE RAMON SULBARAN, como testigos presenciales, y quienes fallecieron en el accidente.

En fecha 26/03/2003 el Abogado TULIO VELASQUEZ presentó escrito insistiendo en el petitorio de extinción del proceso con fundamento a los Ar-tículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil (Folios 132 al 159).

En fecha 26/03/2003 fue dictado auto ordenándose proseguir la cau-sa, en virtud de la petición de extinción del proceso por no encontrarse las cuestiones previas debidamente subsanadas; considera el Tribunal que las defensas planteadas tocan al fondo del asunto, deben ser resueltas en la decisión definitiva; fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 01-04-2003 el Abogado TULIO VELASQUEZ, dio contestación al fondo de la demanda (Folios 165 al 192).

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promo-vieron de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos: Libelo de demanda y los re-caudos anexos, escrito de cuestiones previas, escrito de sub-sanación y recaudos anexos y escrito de contestación al fon-do de la demanda.
n Invoca la confesión de la parte demandante, que el ciudada-no PASTOR YAJURE, era copropietario de METALMECANICA YAJURE, C.A., según documento constitutivo los socios son el mencionado ciudadano y la ciudadana BELSY GREGORIA SIL-VA; el poder fue otorgado por ésta en su nombre y represen-tando a la empresa y no en nombre de la niña REBECA YAJU-RE SILVA.
n Prueba Documental: Invoca el poder conferido por la parte demandante (Folio 5); documento estatutario empresa ME-TALMECANICA YAJURE, C.A.; comprobante del SENIAT, que evidencia N° de Registro de Información Fiscal y N° de In-formación Tributaria.
n Prueba Documental: Facturas “A”, 15 folios, ofertas de servi-cio y facturaciones de la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., por servicios prestados a la empresa VENTERMINALES, S.A., que evidencian el NIT, el RIF, el IVA, los recaudos fir-mados por PASTOR YAJURE, como Presidente de la empresa.
n Prueba Documental: Recaudos “B”, permiso de trabajo en ca-liente, fechado 16/10/2001, otorgado por VENTERMINALES a la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., trabajos de repa-ración del tanque 170/05, donde se produjo el accidente; el permiso tenía vigencia para el mismo día y el accidente ocu-rrió en fecha 23/10/2001, que para esta fecha no tenia vali-dez.
n Testimoniales: Ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y JORGE AVE-LLAN y APOLONIO CEDEÑO, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo; ciudadanos JUANA TORREALBA, ERNESTO MILLAN, y LUIS HERRERA, ECTORETT HOYER MARTINEZ, TEOFILO ORTEGA, SIMON AMADOR, PRIMITIVO BERNAL y LEON CO-LINA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo; y DAVID ARRAEZ, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabo-bo.

Los recaudos acompañados corren insertos a los Folios 23 al 39, Pieza II.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca mérito de los autos: Acta de defunción de PASTOR JOSE YAJURE (Folio 7), acta de matrimonio (Folio 19), acta de nacimiento de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA (Folio 20), documento constitutivo de la Empresa: METALMECANICA YAJURE, C.A. (Folios 9-18), recortes de prensa Diarios NOTI TARDE, EL CARABOBEÑO y EL SIGLO (Folios 114-115-116-117), destacando el fallecimiento de los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ, LUIS IL-DEGAR FOOZ CRECIENTE, RAMON SULBARAN y PASTOR JO-SE YAJURE, en las instalaciones de la Empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, C.A.; fotocopia de cheque emitido por VEN-TERMINALES, S.A., a favor de METALMECANICA YAJURE, C.A.; fotocopia de Factura de Control Nº 0027 (Folio 112) que evidencia la relación entre las empresas mencionadas.
n Documentales: Copia del Expediente Nº 5.794, transacciones de la empresa VENTERMINALES, S.A., con los parientes de JORGE LUIS ROMERO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ, LUIS HILDEGAR FOOZ CRECIENTE.
n Prueba de exhibición: Art. 436 CPC. Exhibición de originales: a) Listado de Tanques, fechado 22/10/2001: 660-05ª y 72/01, y el tanque 170-05 no estaba vacío para la fecha; b) Permiso de trabajo fechado 22-10-2001 otorgado por VEN-TERMINALES, S.A., a la empresa VENCOSA, S.A., para reali-zar trabajos en los tanques 170-05 y 170-06; c) Facturas de Control de Trabajos realizados según Facturas Nos. 0027, 0026, 0025, 0024, 0023, 0016, 0015, 0014, 0013, 0012, 0011, 0010, 0009, 0007, 0004, 0003, 0002, y 0001.
n Prueba mediante informes: Art. 433 CPC.: 1) Oficio a la Ins-pectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que remita informe del accidente fechado 23-10-2001. 2) Oficio al Cuerpo de Bom-beros de Puerto Cabello, para que informe del accidente. 3) Oficio a la Inspectoría del Trabajo para que informe de la transacción celebrada en fecha 14/10/2002 entre VENTERMI-NALES y los beneficiarios de RAMON SULBARAN.

Los recaudos corren insertos a los Folios 44 al 193, Pieza II.

En fecha 14/04/2003 fueron agregados los medios probatorios; en fe-cha 22 del mismo mes y año, la parte demandante presentó escrito de opo-sición a la admisión de las pruebas; y en la misma fecha la parte demanda-da, se opone a la admisión de las pruebas.

En fecha 23/04/2003 se dictó auto admitiendo las pruebas promovi-das y ordenándose la reglamentación para la evacuación.

En fecha 25/04/2003 la parte demandada, en la persona de su apode-rado judicial, impugnó y expresamente desconoció los recaudos presentados en copias fotostáticas, promovidos con el Capítulo II (recaudo “A”); desco-noció el contenido y la firma de la copia simple según el Capítulo III (recau-do “B”), permiso de trabajo fechado 22-10- 2001, expedido por la deman-dada y dirigido a VENCOSA, C.A.; impugnación de las copias simples promo-vidas en el Capítulo III (recaudo “C”), facturas de control de trabajo realiza-do a la empresa VENTERMINALES, S.A. Desconoció la documental contenida en el Capítulo II, al no emanar de la Empresa demandada.

RINDIERON DECLARACION LOS CIUDADANOS:

n JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LEON. Folio 12, Pieza III. Seña-ló trabajar en VENTERMINALES desde hace 12 años; que ME-TALMECANICA YAJURE, era contratista; que conoce a PAS-TOR JOSE YAJURE, como director, propietario y socio de ME-TALMECANICA YAJURE, que el referido no se encontraba in-cluido en la nómina de la demandada; el pago era efectuado en cheque sobre factura, y debía estar autorizado para reali-zar el trabajo, a nombre de la contratista; el mencionado ciu-dadano no cumplía horario de trabajo, la actividad era reali-zada el día planificado; para el 23(10/2001 el ciudadano PASTOR YAJURE no estaba inscrito en el Seguro Social Obli-gatorio ni cotizaba en el Sindicato; que su empresa prestaba servicios cuando la oferta era beneficiosa para VENTERMINA-LES; que las empresas tenían relación comercial, que emitía facturas con indicación de su RIF y NIT.
n JUANA FRANCISCA SANCHEZ de TORREALBA. Folio 17, Pieza III. Señaló prestar servicios en VENTERMINALES como Jefe de Compras, desde hace 5 años; conoce a METALMECANICA YAJURE, como contratista de VENTERMINALES; no sabe si pertenece a la nómina; que PASTOR YAJURE es propietario; a quien le pagaban los servicios prestados en cheque, a su nombre, que las facturas reflejaban los registros de RIF y NIT.
n ERNESTO RAUL MILLAN HIDALGO. Folio 20, Pieza III. Señaló prestar servicios como Gerente de Operaciones Seco para VENTERMINALES, desde hace 16 años; indica que METALME-CANICA YAJURE no es trabajadora de VENTERMINALES.
n EGVILIO DAVID ARRAEZ RODRIGUEZ. Folio 22, Pieza IIII. Señaló prestar para VENTERMINALES como Jefe de Seguridad Industrial, desde el 13-noviembre-2000; conoce a la empresa METALMECANICA YAJURE; el ciudadano PASTOR YAJURE era el supervisor de los trabajos; que la empresa no es trabaja-dora de VENTERMINALES, sino contratista; indica que se cumplen las normas de seguridad industrial, tiene una unidad del Cuerpo de Bomberos, dotado con vehículo para emergen-cias y equipos para el control de incendios y derrames; que para el momento del accidente no se encontraba el carro del Cuerpo de Bomberos, porque existen además equipos portátiles de extinción de incendios, con agua, espuma y polvo químico seco; que la guardia de prevención surgen conforme al trabajo que se efectuará, y nunca hubo solicitud para hacer trabajo de soldadura en el parque uno; no tiene conocimiento el 23/10/2001 al no manejar información sobre inventario de los líquidos.
n RAIZA JOSEFINA ALTUVE ZERPA. Folio 24, Pieza III. Señaló prestar servicios como Jefa de Relaciones Industriales de VENTERMINALES, desde hace 13 años; que METALMECÁNICA YAJURE, C.A., es contratista, y PASTOR YAJURE, el propieta-rio, quien no era empleado de la empresa demandada, no es-taba inscrito en el seguro social, no aparecía en nómina, ni cumplía horario de trabajo; no sabe cuánto tiempo estuvo la empresa METALMECÁNICA YAJURE como contratista.
n APOLONIO ISMELL CEDEÑO MOHAHMED. Folio 27, Pieza III. Señaló prestar servicios como Gerente Comercial de la em-presa demandada, desde hace 8 años; conoce a la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., y PASTOR YAJURE como su Presidente; que no es empleado de VENTERMINALES para el momento del fallecimiento el 23-10-2001; que entre las em-presas existía relación comercial; no tiene información que del período 2000 al 23-octubre-2001 cuánto tiempo trabajó el ciudadano PASTOR YAJURE en VENTERMINALES.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Fecha 05/05/2003.

n Acto de exhibición del listado de tanques, código de cliente, producto y descripción y cantidad, por la empresa VENTER-MINALES, de quien no compareció representante alguno (Fo-lio 32, Pieza III).
n Acto de exhibición del Permiso de Trabajo para realizar traba-jos en los Tanques 170-05 y 170-06; los cuales fueron im-pugnados por la demandada alegando infracción de Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33, Pieza III).
n Acto de exhibición de Facturas Nos. 0012, 0014, 0024, 0025, que según la empresa demandada se encuentra insertos en autos, consignados con el escrito de promoción de pruebas (recaudos A-5, A-4, A-3, A-2 y A-1). En cuanto a las Facturas Nos. 001, 002, 003, 004, 007, 009, 010, 011, 013, 015, 016, 023, y 026, no se encuentran en la empresa

En fecha 05/05/2003 el Abogado REMIGIO MARQUEZ planteó tacha contra los testigos de la parte demandada, por ser trabajadores de la em-presa, con fundamento al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37, Pieza III).

En fecha 19/05/2003 el Abogado TULIO VELASQUEZ reiteró petición de nulidad de los actos de exhibición al no constar la intimación de la em-presa fundamentado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38, 39, 40).

En fecha 15/05/2003 fue recibido copia certificada del Informe Nº 030-2002, de la División de Prevención e Investigación de Siniestro y el De-partamento de Administración de Emergencias y Planificación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en acatamiento al Decreto Presidencial Nº 2.195, fechado 17-08/-983, la Ley de Ejercicio de la Profesión del Bombero, en sus Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, realizado en fecha 23-10-2001, con relación al incendio producido en la empresa VENTERMINALES (Folios 41 al 98).

En fecha 22/05/2003 la parte demandada pide desechar la petición de tacha formulada por la parte demandante; pide cómputo del tiempo transcu-rrido del 23/04/2003, fecha del auto de admisión de las pruebas al 08/05/2003, para evidenciar que han transcurrido más de cinco días de des-pacho para plantar la tacha; el Tribuna en fecha 26 del mismo mes y año, realiza por Secretaría el cómputo solicitado, indicando haber transcurrido nueve días de despacho.

En fecha 04/06/2003 se declaró improcedente la petición formulada por la parte demandada relacionada con la intimación de la demandada para la evacuación de la prueba de exhibición, considerando que no se requiere ordenar la intimación como una formalidad, sino que la parte demandada se encuentran a derecho.

En fecha 29/01/2004 la parte demandante desiste de la evacuación de la prueba mediante informes con petición de oficiar a la Inspectoría del Trabajo solicitando información del accidente fechado 23/10/2001, en la empresa VENTERMINALES, petición que no fue aceptada por la parte de-mandada, quien invocó le principio de la incorporación de la prueba al pro-ceso, no siendo procedente desistir, luego de admitida la prueba pertenece al proceso.

En fecha 11/06/2004 se ordenó ratificar el Oficio Nº 20820041-0622, dirigido al Ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que remita información del ac-cidente. A los Folios 116 y 117 aparecen los Oficios Nos. 037-2004 y 038-2004, relacionada con la transacción celebrada en fecha 14-octubre-2002, entre VENTERMINALES y los beneficios de RAMON SULBARAN; e información de la fecha del accidente y trabajadores JORGE LUIS ROMERO, CARLOS AL-BERTO GALINDO, JOSE TOMAS RIERA y JOSE RAMON SULBARAN, fallecidos en el accidente.

En fecha 28/06/2004 fueron presentados los escritos de informes por las partes. La parte demandada anexó copia certificada de actuaciones del EXPEDIENTE Nº GJII-S-2003-53, seguida por el accidente que motiva este proceso, en donde aparece como imputado el ciudadano PASTOR JOSE YA-JURE LISCANO (Folios 127 al 175). Se observa de los recaudos acompaña-dos que el Juzgado Penal de Control de Puerto Cabello sobresee la causa, considerando que han recaído indicios de culpabilidad en el ciudadano PAS-TOR YAJURE LISCANO, quien falleció en el siniestro que se investiga, por lo cual el Tribunal competente en materia penal, concluye la causa por sobre-seimiento con fundamento al Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 48 eiusdem.

En fecha 30/06/2004 fue presentado escrito por el Abogado TULIO VELASQUEZ, como observaciones de las conclusiones escritas de la parte demandante (Folios 176 al 187).

En fecha 09/08/2004 fue dictado auto por el cual se acordó cumplir con la orden del Ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relaciona-das con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: La ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, en nombre propio y representación de la Sociedad de Comercio MERALMECA-NICA YAJURE C.A.; y la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, en nombre propio y en representación de los niños JOSE GREGORIO PAEZ LO-VER y MARIA JOSE PAEZ LOVER, accionaron contra de la Sociedad de Co-mercio VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. por indemnización por daños y perjuicios de accidente de trabajo, señalando que el 23/10/2001, ocurrió el siniestro por incumplimiento de los requisitos de higiene y seguridad indus-trial, resultando fallecidos los ciudadanos PASTOR JOSE YAJURE LISCANO y GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ; el primero, cónyuge de BELSY GREGO-RIA SILVA de YAJURE, y padre de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA; y el segundo, padre de los niños JOSE GREGORIO PAEZ LOVER y MARIA JOSE PAEZ LOVER; que el accidente se produjo la inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, recayendo la responsabilidad en la Empresa VENTERMINALES, S.A. Reclama los beneficiarios de PASTOR JOSE YAJURE LISCANO, la cantidad de Bs. 504.000.000,00; y los beneficiarios de GREGO-RIO ANTONIO PAEZ LOPEZ, reclama Bs. 124.320.000,00, por de lucro ce-sante y daños morales para el caso del primer ciudadano, Bs. 350.000.000,00, para sus parientes y para la Empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., Bs. 250.000.000,00; con relación al segundo ciudadano, re-claman Bs. 450.000.000,00, estiman la indemnización en Bs. 1.678.320.000,00, por daños y perjuicios, materiales y morales y lucro ce-sante, más Bs. 335.664.000,00), por honorarios profesionales, más la co-rrección monetaria.

TERCERO: Al contestar la demanda, el Abogado TULIO VELÁSQUEZ, a nombre de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., presentó escrito, de donde se tiene:

n Negó los hechos y el derecho invocado; negó que exista vin-culación entre el accidente de trabajo y la función de trabajo.
n Indica conforme a la doctrina, la jurisprudencia y la legisla-ción laboral la responsabilidad objetiva la asume el IVSS, se-gún los Artículos 560 y 585 Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 1 y 99 de la Ley del Seguro Social, salvo que el em-pleador no haya inscrito al trabajador, siendo en tal respon-sable de las indemnizaciones, pensión por sobreviviente o pago de indemnización por invalidez. Existe imposibilidad le-gal de inscribir a la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., y al propietario.
n Que la parte demandante en la subsanación refiere que bajo la guarda del ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO se encon-traban los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IL-DEGAR FOOZ, trabajadores de la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A.
n Que la empresa demandada no es responsable del pago de la indemnización por daños materiales y morales, sino cuando los herederos de PASTOR YAJURE comprueben que el acci-dente es producto de hecho ilícito del empleador, demostrar que existe relación empleado–patrono, entre METALMECANI-CA YAJURE, C.A. y la demandada.
n HECHOS ACEPTADOS: Que el ciudadano PASTOR YAJURE fue propietario de la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., con su esposa, desarrollaba actividades mercantiles; entre VENTERMINALES y METALMECANICA YAJURE, se ha desarro-llado relación mercantil, que esta empresa tiene como em-pleados a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS ILDEGAR FOOZ.
n Afirma ilegitimidad de los apoderados de la parte demandada por no tener la representación judiciales de la niña REBECA JOSE YAJURE SILVA, cuando la madre de la menor no otorgó poder judicial.
n Negó que PASTOR YAJURE haya devengado de la empresa VENTERMINALES sueldo o salario; que la relación entre las empresas era estrictamente mercantil.
n Negó salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales de PASTOR YAJURE.
n Negó que no se indica fechas de pago, ingreso, las fechas, fechas en que se verificaron los aumentos y salario básico o normal; ni días de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
n Negó que la empresa demandada no haya proporcionado al ciudadano PASTOR YAJURE o a cualquier otra persona los de-talles de riesgos al encontrarse en los tanques 170-04, 170-05, y 170-06; que la empresa demandada no estaba obligada a proporcionar al ciudadano PASTOR YAJURE, o a la empresa de éste, por cuanto la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., no estaba autorizada para efectuar trabajo alguno en las citadas instalaciones; que esta empresa se encontraba expresamente notificada de la prohibición de acceder a di-chos sitios, sin permiso expreso y escrito.
n Negó que el accidente se haya ocasionado por un producto químico denominado “butil acetato”; que este producto haya ocasionado la muerte a los ciudadanos PASTOR JOSE YAJURE LISCANO y GREGORIO ANTONIO PAEZ LOPEZ.
n Negó que la demandada haya inducido confianza en la segu-ridad; que se haya ocasionado daño por hecho ilícito imputa-ble por negligencia o imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y enfermedad profesional.
n Negó que la empresa demandada haya dado orden de trabajo a la empresa VENCOSA, C.A., para laborar en algún tanque.
n Negó que no haya contado la demandada con servicios para la realización de la obra, Cuerpo de Bomberos y Departamen-to de Seguridad Industrial; que la demandada cuenta con Departamento de Seguridad Industrial y Comité de Seguridad Industrial.
n Negó expectativa de vida útil para toda persona en Venezuela de 65 años de edad; negó lucro cesante por Bs. 504.000.000,00 = con salario mensual de Bs. 1.200.000,00; negó que la demandada haya incurrido en negligencia al no tomar alguna previsión de higiene y seguridad industrial.
n Negó que la demandada deba indemnizar a los herederos o causahabientes de las víctimas; negó que deba indemnizar a las personas naturales y jurídicas que integran la parte de-mandante, negó que deba indemnizar Bs. 350.000.000,00, por daños y perjuicios, deba indemnizar Bs. 250.000.000,00, por lo que negó existencia de relación laboral; afirmando que hubo relación comercial.
n Negó deuda de Bs. 1.678.320.000.000,00, por daños y per-juicios; negó pago de honorarios de Abogados en Bs. 335.664.000,00; alegó falta de cualidad de VENTERMINALES, S.A., como patrono de PASTOR YAJURE, por no ser empleado de la misma.
n Defensa de fondo de exoneración de responsabilidad por hecho de la víctima, según el Artículo 563 LOT; que VENTER-MINALES no es patrona de la empresa METALMECANICA YA-JURE, C.A., o de su representante legal, PASTOR YAJURE; quien es el responsable de los daños sufridos según el Artícu-lo 33, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el menciona-do ciudadano ocasionó daños al prestar actividad sin haber tenido el permiso de trabajo, que este ciudadano engañó al Inspector de Seguridad de VENTERMINALES, cuando en lugar de recoger los equipos y retirarse del sitio, se subió al tanque 170-05 para efectuar trabajos de soldadura, existiendo prohibición para él y sus empleados, ocasionando la explosión por contacto eléctrico con el electrodo sobre la superficie del tanque.
n Invoca causal de exoneración de indemnización refiriendo la improcedencia de la petición, cuando la empresa METALME-CANICA YAJURE, C.A., ejecutaba trabajos ocasionales ajenos a la empresa demandada, según el literal c) Artículo 563 LOT.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, co-rresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: Con relación a las cuestiones previas, la demandante subsa-nó:

n Conforme al Ordinal 3º Artículo 346 CPC, consignó poder otorgado por BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, fechado 23-julio-2002, Nº 79, Tomo 37, Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, para representar a la niña REBECA YAJURE SILVA.
n Del salario mensual, consignó copia de voucher, que estable-ce el salario para la indemnización del lucro cesante, por Bs.1.200.000,00 = 12 meses X 35 años de vida útil de PAS-TOR JOSÉ YAJURE LISCANO = Bs.504.000.000,00, como lu-cro cesante-
n De la naturaleza del accidente expresa que el mismo ocurrió por conducta culposa de la empresa VENTERMINALES S.A., y al asumir el hecho ilícito debe indemnizar los daños.
n Que los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO LUGO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ, LUIS ILDELGAR FOOZ CRECIENTE, y JOSÉ RAMÓN SULBARAN, son testigos presenciales, quienes fallecieron en el accidente.
n Que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IL-DELGAR FOOZ, eran trabajadores de METALMECÁNICA YAJU-RE C.A., propiedad del ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO; se encontraban bajo la guarda de éste, contratista de VEN-TERMINALES S.A. (Factura de Control Nº 0027).
n Que la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, actúa con el carácter de demandante, viuda, al ser cónyuge de PASTOR YAJURE LISCANO, socia de la empresa METALMECÁ-NICA YAJURE C.A., representante legal de la niña REBECA YAJURE SILVA.

SEXTO. La parte demandada se opuso a la subsanación de las cues-tiones previas, señalando :

n Ilegitimidad de los apoderados judiciales de la niña REBECA YAJURE SILVA, cuando su madre no otorgó poder judicial pa-ra representar y defender los derechos e intereses de su hija; por cuanto el poder conferido en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 23/07/ 2002, Nº 79, Tomo 37, es de fecha posterior a la presentación de la demanda, presen-tada el 14/02/2002; la demanda fue presentada sin detentar la representación judicial legítima de la niña, y por lo tanto es nula la representación. El poder no fue otorgado en forma le-gal, no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 155 del CPC, al no enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación; no fueron exhibidos al funcionario los documentos donde consta la re-presentación, y no el funcionario no hace constar los docu-mentos exhibidos indicando los datos.
n En cuanto al salario base o normal del ciudadano PASTOR YA-JURE solo se indica la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensua-les, conforme al voucher consignado; no explica el tipo de sa-lario; el recaudo fue desconocido e impugnado; la actora no precisa el lucro cesante por de Bs. 504.000.000,00.
n En cuanto a los testigos presenciales ciudadanos JORGE LUIS ROMERO LUGO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ, LUIS IDELGAR FOOZ CRECIENTE y JOSÉ RAMÓN SULBARAN, falle-cieron en el accidente, contradice el Ordinal 10° Artículo 58 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; los testigos deben ser personas que rinda su testimonio con rela-ción de los afirmados por haber presenciado los hechos, día y hora.
n De las personas que se encuentran bajo la guarda del traba-jador, la parte actora indica; GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IDELGAR FOOZ, trabajadores de METALMECANICA YA-JURE C.A., contratista de VENTERMINALES S.A., contradice el Ordinal 11º Artículo 58 Ley Orgánica de Tribunales y de Pro-cedimiento del Trabajo, en donde debe indicarse nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo la guarda y dirección del accidentado, interpretando la demandante que se trata de empleados y no de familiares, tales como hijos, esposa, padres.
n Que la demanda contiene omisiones que no fueron subsana-das, tales como la identificación del patrono de PASTOR YA-JURE, dirección de las partes, salario base percibido, horario de trabajo y fecha de ingreso.

SÉPTIMO: A los fines de resolver la defensa opuesta por la parte de-mandada, relacionadas con las cuestiones previas subsanadas, se observa, que la parte actora subsana el defecto de forma del Ordinal 3° Artículo 346 CPC, consignando poder autenticado en fecha 23-julio-2002, en la Notaría Primera de Puerto Cabello, otorgado por BELSY GREGORIA SILVA de YAJU-RE, N° 79, Tomo: 37; exigiendo el legislador que la cuestión previa sea sub-sanada mediante comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, según la normativa adjetiva plan-tea que el demandante puede conferir poder apud actas, para subsanar el mandato judicial ineficaz o insuficiente y ratificar los actos realizados con el poder defectuoso.

El Artículo 1.352 del Código Civil expresa que “no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absoluta-mente nulo por falta de formalidades” (Subrayado del Tribunal). Allí está la razón por la cual la norma se refiere a “poder defectuoso”, es decir, poder insuficiente, el que adolece de nulidad relativa (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche). El Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será váli-do el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con anteriori-dad”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma adjetiva se evidencia que en el presente caso, el poder consignado por la parte actora al pretender subsanar la cuestión previa fue otorgado en forma pública y auténtica, en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 23-julio-2002, No. 79, Tomo 37, con la particulari-dad de que fue autenticado posteriormente a la presentación de la deman-da, fue presentada en fecha: 14-febrero-2002, lo que indica que las actua-ciones realizadas a partir de esa fecha, no estaban debidamente gestionadas por los apoderados facultados con el mandato, con fundamento al Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionen un proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar fa-cultados con mandato o poder...” (Subrayado del Tribunal).

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio finalista, según el cual, “… en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Subrayado del Tribunal). La finalidad práctica del acto está destinada a conseguir en el proceso y decla-rar su validez, si ha conseguido el fin al cual estaba destinado, aun cuando no se hayan cumplido los extremos legales, como en el presente caso. El acto estaba destinado a lograr el emplazamiento de la demandada VENTER-MINALES S.A., situación que ocurrió, la demandada se dio por citada y con-testó la demanda, opuso cuestiones previas, la apreciación del juzgador está concedida en una sola dirección: valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede ser anulado, pues la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proce-so y de las normas que lo tutelan (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche). En tal sentido, se considera subsanada la referida cuestión previa. Y así se declara.

En cuanto a la impugnación del poder consignado por la parte actora con el escrito de subsanación, interpuesta por la parte demandada, se ob-serva: La impugnación se planteó en la primera oportunidad, es decir, en fecha 24-marzo-2003, por lo cual se dio cumplimiento a la disposición adje-tiva contenida en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido ratificado por criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, decisión del 15-abril-1998, criterio reiterado, que deja sentada la oportunidad para impugnar el mandato, en la primera oportuni-dad inmediatamente después de consignado, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En este caso se evidencia que fue alegada por la parte demandada en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que en concordancia con la doctrina, esta no quedó convalidada, y en consecuencia no hay aceptación tácita de la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al alegato del apoderado judicial de la demandada, con re-lación a la impugnación del poder judicial consignado por la parte actora en el escrito de subsanación, no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento CIVIL, tales como:

1. Que el otorgante enuncie en el texto del poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la repre-sentación que ejerce.
2. Que el otorgante exhiba dichos documentos ante el funcionario respectivo, y,
3. Que el funcionario haga constar en la nota que le han sido ex-hibidos los documentos, gacetas, libros y registros por el otorgante.

En este sentido se determina que en el poder judicial, la otorgante BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, enunció en el texto del instrumento, la fuente o instrumento del cual deriva su facultad, como es la copia de la parti-da de nacimiento de la niña REBECA YAJURE SILVA; así mismo, se constata que acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña, por lo tanto dicho documento fue enunciado en el texto del poder. Se tiene como valido y sufi-ciente el mencionado poder judicial. Y así se declara.

Con respecto a la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, a la subsanación formulada por la parte actora, relacionada con la indeterminación del salario objeto de la demanda, que no se describe mayor precisión lo que aspira la parte actora, al subsanar la cuestión previa, cuando alega que el trabajador fallecido PASTOR YAJURE LISCANO, obtenía ingresos superiores a la suma de Bs. 1.200.000,00 mensuales, según el reci-bo o voucher, que señala el salario del fallecido, como base para el reclamo de indemnización por lucro cesante. Ahora bien, la copia del voucher, con fundamento al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocido e impugnado en contenido y firma, por la parte demandada, lo que implica que el mencionado recaudo no queda reconocido a los fines de obtener su plena validez. Y así se declara.

Con relación al monto que aspira la parte actora, por el lucro cesante, se observa que no se reconoce el salario mensual de Bs. 1.200.000,00 X 12 meses, alcanza la suma de Bs.14.400.000,00 X 35 años de vida útil de PAS-TOR YAJURE LISCANO, alcanza la suma de Bs. 504.000.000,00; monto que la parte actora aspira por lucro cesante, por lo cual se declara con lugar la opo-sición, no encontrándose subsanada en forma debida por la parte actora. Y así se declara.

Respecto a la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, a la subsanación, de la parte actora, en cuanto a la indica-ción de los testigos presenciales, se observa incumplimiento de la adjetiva laboral, al señalarse como testigos presenciales a los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO, GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓPEZ, LUIS IDELGAR FOZ GRECIEN-TEE, y JOSÉ RAMÓN SULBARAN, quienes fallecieron en el siniestro; defecto éste subsanado indebidamente, es decir, contrario a la norma rectora, por cuanto debe interpretarse como testigos presenciales, las personas naturales, que hayan presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, debiendo rendir declaración en el proceso, como so-porte de la afirmación del demandante, en tal sentido, se declara con lugar dicha oposición a la cuestión previa indebidamente subsanada. Y así se decla-ra.

En cuanto a la oposición de la parte demandada a la subsanación de la parte actora, en cuanto a las personas que estaban bajo la guarda del trabajador, se observa incumplimiento de la orden exigida por el legislador, que exige, nombres, apellidos y dirección de las personas que están bajo la guarda y dirección del accidentado. La parte actora subsanó señalando que se trata de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS ILDELGAR FOOZ, como las personas que estaban bajo la guarda del ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, los cuales se ha comprobado que son los trabajadores de la empre-sa METALMECÁNICA YAJURE C.A., en la que el mencionado PASTOR YAJURE LISCANO, es uno de los propietarios, por lo tanto, la subsanación no resulta debidamente realizada de acuerdo a la norma adjetiva, que exige la identifi-cación de las personas que dependen económicamente de la persona acciden-tada, entendido el cónyuge o la cónyuge, según sea el caso, hijos menores de edad o hijos mayores que se encuentren realizando estudios, los padres que vivan con la persona lesionada, por lo cual se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Y así se declara.

OCTAVO: En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la ilegitimidad de los Abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y REMIGIO MÁRQUEZ, por no tener la representación judicial de la niña REBECA YAJURE SILVA, cuando la madre de ésta, no otorgó poder judicial; la demandada aceptó que el ciudadano PASTOR YAJURE es propietario de METALMECÁNICA YAJURE, C.A., quien tiene con VENTERMINALES una relación comercial; que la empresa demandante tiene como empleados a los ciudada-nos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IDELGAR FOZ, subordinados; negó que PASTOR YAJURE, haya recibido de VENTERMINALES S.A., alguna remunera-ción o contraprestación; no es cierto que la demandada haya pagado la suma de Bs. 1.200.000,00, mensuales como remuneración o contraprestación; no es cierto que no se hayan proporcionado detalles sobre el riesgo que corría en los Tanques 170-04,170-05 y 170-06; que la empresa demandada haya oca-sionado daño por hecho ilícito a la empresa METALMECÁNICA YAJURE C.A., o a su representante o propietario; se observa el rechazo de los hechos señala-dos en la demanda, que haya habido negligencia manifiesta por parte de la empresa demandada, quien no se encuentra obligada a indemnizar a los herederos de las víctimas del siniestro, cuando no existe relación de trabajo entre el ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO con la demandada, la reclama-ción no es de carácter laboral; fue alegada la falta de cualidad de VENTERMI-NALES, S.A., por no tener el carácter de patrono del ciudadano PASTOR YA-JURE; que el accidente se produjo por causa de la víctima, quien provocó el accidente, siendo la demanda improcedente cuando no existe responsabilidad frente a la empresa METALMECÁNICA YAJURE C.A., y su represente legal PASTOR YAJURE, que prestaban servicios ocasionales a la empresa demanda-da.

NOVENO: Como se observa la controversia queda planteada de la manera que se indica, y por lo tanto, deben las partes demostrar sus afirma-ciones de hecho, por orden del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, por lo cual se hace necesario revisar las actuaciones procesales para determinar conforme a la carga de la prueba, si la pretensión resulta dilucidada.

DÉCIMO: PUNTO PREVIO: ILEGITIMIDAD DE LOS ABOGADOS JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN Y REMIGIO MÁRQUEZ, POR NO TENER LA REPRESEN-TACIÓN QUE SE ATRIBUYEN EN EL JUICIO DE LA NIÑA REBECA YAJURE SIL-VA-

La parte demandada alegó la ilegitimidad de los Abogados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y REMIGIO MÁRQUEZ por no tener la representación judi-cial de la niña REBECA YAJURE SILVA, cuando la madre de ésta, ciudadana BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, no otorgó poder judicial en tal carácter a los referidos abogados.

Quien decide en este asunto considera procedente el pronunciamiento previo del alegato, que si bien es cierto fue opuesto como cuestión previa, la parte actora pretendió subsanar consignando instrumento poder judicial, otorgado por la madre de la niña REBECA YAJURE SILVA, conferido al Aboga-do REMIGIO MÁRQUEZ, autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 23-julio-2002, N° 79, Tomo 37; el poder judicial fue otorga-do en forma pública y auténtica según el Artículo 150 del Código de Procedi-miento Civil, por lo que se considera improcedente el aspecto alegado por la demandada. Y así se declara.

DÉCIMO PRIMERO: PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA VENTERMINALES COMO PATRONO DEL CIUDADANO PASTOR YAJURE.

Fue opuesta la defensa de falta de cualidad de la empresa demandada como patrona del ciudadano PASTOR YAJURE, con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los traba-jadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya pro-vengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o parte de los trabajadores o aprendices”. (Subrayado del Tribunal),

Conforme a la norma sustantiva laboral, el ciudadano PASTOR YAJURE no es ni ha sido empleado de VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTER-MINALES, S.A.), al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la norma trascrita, como lo es la condición de “patrono”, y empresa VENTERMI-NALES no tiene la cualidad de patrono del ciudadano PASTOR YAJURE, quien no tiene la cualidad para intentar el proceso ni la empresa demandada tiene la cualidad para sostener el juicio; la demandada no está obligada a indemnizar pago alguno por beneficios derivados de la relación de trabajo, q presupuesto necesario para intentar la reclamación, como igualmente no hay cualidad de parte de las personas que reclaman con el carácter de herederos, quienes no pueden considerarse beneficiarios de reclamación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, o de beneficios previstos en Convenciones Colectivas del Trabajo. Igualmente se encuentra la justificación de la defensa de fondo en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, que establece: “El objeto de la presente Ley es para garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejer-cicio de sus facultades físicas y mentales”. (Subrayado del Tribunal).

Se observa la protección que brinda a “los trabajadores”, a la persona natural, y no a la persona jurídica, quien no tiene la cualidad de empleado u obrero, conforme al Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cual-quier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra…” (Subrayado de Tribunal),

La normativa legal amparan al trabajador, a la persona natural, y no a la persona jurídica, quien no tiene la condición de trabajador, es decir, obrero o empleado, ni tampoco aparece como trabajador el propietario de la empresa METALMECANICA YAJURE, C.A., ciudadano PASTOR YAJURE, socio y directivo de la empresa, ni sus herederos o causahabientes, tienen el carácter para reclamar pago alguno por indemnizaciones derivadas de la relación de traba-jo, es decir, por efecto de la vinculación que une a un patrono con su trabaja-dor, consagrado en el Artículo 82, Numeral 2, de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, como de carácter irrenunciable, y en el Artícu-lo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, no consta que las partes tengan la cualidad de ser demandante ni de ser demandada, es decir, intentar o sostener el juicio.

El Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, señala que los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspon-dan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo. Cuando la e demandada alega que no hay relación de carácter laboral, por cuanto no hubo prestación de servicio subordinado, por cuenta ajena, que sólo existió relación de carácter comercial entre la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., representada por su propietario PASTOR YAJURE y la empresa VENTERMINALES, personas jurídicas; y éstas no tienen la condición de trabajador, no son personas naturales. La normativa legal protege el derecho humano del trabajador, individuo de la especie humana; se requiere la prestación del servicio subordinado, personal, de tracto sucesivo, características concretas del contrato de trabajo. Esto permite afirmar que entre las empresas involucradas en este proceso no existe la vinculación laboral. De los recaudos acompañados se observa el documento constitutivo de la empresa reclamante, METALMECANICA YAJURE, C.A., esta-blecida conforme a la normativa contenida en el Código de Comercio, con un objeto de comercio específico, lo que le da la cualidad de comerciante según el Artículo 10 del citado Código.

Fue alegada la ausencia del elemento salario, remuneración o contra-prestación, por cuanto los pagos fueron efectuados a la empresa METALME-CÁNICA YAJURE, C.A., a través de sus representantes; también fue alegado que la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., con su propietario PASTOR YAJURE y su esposa, prestaban servicios indistintamente a cualquier interesa-do, a través de sus propios empleados y medios, no de manera exclusiva a la empresa VENTERMINALES; así mismo fue alegado la ajenidad, elemento que unió comercialmente a la empresa VENTERMINALES con la empresa METAL-MECÁNICA YAJURE, C.A., ya que PASTOR YAJURE LISCANO y su esposa ad-ministraban y disponían libre y unilateralmente del giro comercial de su em-presa, donde obtenían ganancias y plusvalía derivada del trabajo, pero no por cuenta ajena, sino como comerciantes, como persona jurídica.

Revisadas las actuaciones procesales, de manera concreta, el libelo de la demanda y el escrito de contestación al fondo de la demanda, se observa que la parte actora expone que PASTOR YAJURE, como copropietario de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., obtenía ingresos superiores a Bs. 1.200.000,00 mensuales. En la subsanación de la cuestión previa, la parte demandante, al referirse a las personas que tenía bajo su guarda el ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, mencionó a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IDELGAR FOZ, que eran sus trabajadores; comprobándose que se trata de una empresa que laboraba en forma de contratista en las instala-ciones de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A., (VENTERMINA-LES), lo que se evidencia de la Factura de Control Nº 0027. De lo expuesto se evidencia una confesión de la parte actora, que la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., tenía el carácter de patrona de los ciudadanos GREGORIO AN-TONIO PAEZ y LUIS IDELGAR FOZ. Y así se declara.

Conforme al Artículo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, concordado con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se plasma que el objeto de la normativa es proteger a los trabajadores, a la persona natural, no a la persona jurídica, como la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., y tampoco el propietario o accionista de ésta, ciudadano PAS-TOR YAJURE LISCANO. Surgen las interrogantes, con respecto a la confesión de la parte actora: ¿QUIÉN ES REALMENTE TRABAJADOR?, ¿QUIEN ES EL PATRONO? El ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, no era trabajador de la empresa demandada, sino representante legal de la empresa accionante, contratista, incluyendo su personal con el cual laboraba.

La empresa demandada VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VEN-TERMINALES, S.A.) carece de cualidad e interés para sostener el juicio, por accidente de trabajo, cuando la parte actora ha confesado que el ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, era propietario de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., contratista, tenía sus propios trabajadores, surge la interrogan-te: ¿QUIÉN TIENE LA SUBORDINACIÓN de los trabajadores de la empresa demandante? Es obvia la respuesta conforme al resultado de las actas proce-sales. En consecuencia, el ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., y los herederos o beneficiarios de aquél, carecen de cualidad y legitimación activa procesal para demandar y exigir indemnización por daños y perjuicios derivados por accidente de trabajo, a la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES, S.A.), en razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente por estar totalmente ajustada a derecho la defensa de fondo opuesta por la demanda-da, por falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DÉCIMO SEGUNDO: PUNTO PREVIO. DEFENSA DE FONDO POR HECHO DE LA VÍCTIMA.

En cuanto a la contradicción de la pretensión, hechos y alegatos invo-cados en la demanda que se aceptan y rechazados, de la improcedencia de la demanda y de la no-responsabilidad de la empresa VENTERMINALES, por cuanto el accidente fue provocado por hecho de la víctima; la empresa de-mandante, y el ciudadano que tenía el cargo de presidente de la junta directi-va, ejecutaban trabajos ocasionales ajenos a la empresa demandada, consi-dera este juzgador, que sería inoficioso e innecesario analizar los medios probatorios al resultar procedente la defensa de fondo, sin embargo, surge la necesidad de revisar los aspectos de fondo de la controversia, por lo cual se revisan los medios probatorios incorporados para determinar la improcedencia de la acción. Se indica que fue incorporada información referida a la decisión dictada por el Juzgado de Control de Puerto Cabello del Circuito Penal del Estado Carabobo, en fecha 15-septiembre-2003, en donde previa la petición del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, fue acordada la conclusión de la investigación por resultar indicios contra el ciudadano PASTOR YAJURE LISCANO, que según el Representante de la Vindicta Pública, la conducta asumida por el mencionado ciudadano encuadra dentro de las previsiones del Artículo 411 del Código Penal, esto es, tipo del delito de homicidio culposo; que además el Ciudadano Fiscal, se fundamenta en el tipo previsto en el Artículo 357 eiusdem; como autor del hecho considerado como punibles, que amerita la aplicación de privación de libertad, y que al fallecer la persona sobre quien recae los indi-cios, resultó procedente conforme al criterio fiscal, y acogido por el Ciudadano Juez competente, la declaración del sobreseimiento, estos argumentos se encuentran contenidos en la copia certificada incorporada e inserta a los Folios 127 al 175, Pieza III. Con tales actuaciones se determina la existencia de hecho de la víctima que conforme a la normativa sustantiva laboral, contenida en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la persona a quien se le imputa la responsabilidad en el siniestro queda exonerada al com-probarse que no hubo actuación alguna para ocasionar el hecho en el cual las consecuencias resultaron del modo como se indica en esta decisión. Y así se declara.

DECIMO TERCERO: REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Quien decide en este asunto es del criterio, que para el presente caso, pese a que han resultado con lugar las defensas de fondo, que hace innecesa-ria la revisión de los medios probatorios ofrecidos e incorporados por las par-tes, sin embargo, resulta viable revisar las probanzas, para determinar si las mismas, permiten deducir las afirmaciones de hechos que ha planteado la parte accionante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) Poder autenticado otorgado por la ciudadana BELSY GRE-GORIA SILVA de YAJURE, en su nombre y representación de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., a los Abo-gados JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN y REMIGIO MÁRQUEZ, fechado 27-11- 2001, Notaría Primera de Puerto Cabello, N° 50, Tomo 76. Se constata que fue opuesta cuestión previa según el Ordinal 3° Artículo 346 CPC, por ilegitimi-dad de la persona que se presenta como apoderado o re-presentante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la represen-tación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal, o insuficiente. La cuestión previa fue decla-rada con lugar; la parte demandante subsanó otorgando poder fechado 23/07/2002, autenticado en la Notaría Pu-blica Primera de Puerto Cabello, N° 79, Tomo 37, que se tiene como válido. Y así se declara.
B) Copia certificada del acta de defunción de PASTOR YAJU-RE; no ser impugnada, según el Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
C) Copia certificada del acta de defunción de GREGORIO ANTONIO PAEZ; se trata de copia certificada no impugnada, según el Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
D) Copia documento constitutivo de la empresa METALMECÁ-NICA YAJURE, C.A.; se observa que el capital de la socie-dad está conformado por los socios, PASTOR YAJURE LIS-CANO, como Presidente y su cónyuge BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE, como Vicepresidente; recaudo que no impugnado según el Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
E) Copias de las cédulas de identidad de PASTOR YAJURE y BELSY GREGORIA SILVA de YAJURE; que no fue impugna-da según el Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
F) Copia certificada del acta de matrimonio de BELSY GRE-GORIA SILVA de YAJURE y PASTOR YAJURE; que no fue impugnada conforme al Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
G) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña REBECA JOSÉ YAJURE SILVA, que no fue impugnada según el Artículo 429 CPC, se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
H) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ni-ños JOSÉ GREGORIO PAEZ LOVER y MARÍA JOSÉ PAEZ LOVER; que no fueron impugnadas según el Artículo 429 CPC, se le conceden pleno valor probatorio. Y así se decla-ra.
I) Copia certificada de las transacciones laborales relaciona-das con los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO, GREGORIO ANTONIO PAEZ y LUIS IDELGAR FOOZ, trabajadores de la contratista VENCOSA, S.A., y de la empresa METALMECÁ-NICA YAJURE, que fallecieron en el accidente, C.A. Se trata de transacciones laborales efectuadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, celebradas con la empresa VENTER-MINALES S.A., en fecha 25-octubre-2001, según las reglas del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales actua-ciones no guardan relación con el ciudadano PASTOR YA-JURE, como trabajador, cuando éste se presenta en este proceso, como patrono, como se evidencia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de la contratista ME-TALMECÁNICA YAJURE, C.A.; por lo tanto, no se concede valor procesal en el presente asunto. Y así se declara.
J) Constancia certificada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; documento de carácter administrativo, donde se indica que el ciudadano PASTOR YAJURE, mantuvo relación como trabajador de la Empresa VENTERMINALES en el período del 17/04/1995 al 19/09/2000. No se trata de un recaudo que llegue a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas y puede ser desvirtuada por otros medios proba-torios idóneos, a tal efecto dicha constancia certificada no puede oponerse formalmente en un juicio porque la natu-raleza del mismo no cambia, aun cuando sea certificada por un funcionario competente para ello, no puede ser opuesto a la contraparte para que lo reconozca o lo desco-nozca, debe ser ratificado en su contenido y firma median-te la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 CPC, como documento emanado de un tercero, o por cualquier otro medio probatorio idóneo, no se le concede valor pro-batorio. Y así se declara.
K) Recaudo original de la empresa VENTERMINALES enviado a la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A., fecha: 19-12-2000, solicitud de enviar recaudos del personal para el 2001. Se observa, que dicha solicitud no guarda relación alguna con el accidente ocurrido en fecha 23-octubre-2001, al tratarse de solicitud de la empresa VENTERMINA-LES, S.A., a la contratista METALMECÁNICA YAJURE, C.A., representada por su Presidente, PASTOR YAJURE, que no guarda relación con el accidente que narra, no se le con-cede valor probatorio. Y así se declara.
L) En cuanto a la prueba de exhibición, según el Artículo 436 CPC, se indica: A) Documento en copia fotostática, listado de tanques, de fecha 22/10/2001, donde se describe, có-digo cliente, producto y descripción, existencia de termina-les liquido; listado de tanques vacíos: 660 – 05A y 72/01 y el tanque 170/05 que no estaba vacío para esa fecha 22/10/2001. SE observa al Folio 32, Pieza III, acta contentiva de acto de exhibición, en fecha 03/05/2003, estando presente sólo la parte actora; evidenciándose que la referida copia fotostática del listado de tanques marcada “A”, fue otorgada por la empresa VENTERMINALES S.A., a la contratista empresa VENCOSA, S.A.; igualmente se observa, que las copias de listado de tanques fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, en fecha 25/04/2003. Se constata que la demandada solicitó la nulidad del acto de exhibición y por consiguiente su reposición, por considerar que no había sido intimada para la realización del acto de exhibición, ante tal alegato, se observa, auto de fecha 04/06/2003, donde se declara improcedente la petición de nulidad del acto de exhibición y por consiguiente niega la reposición; conforme al Artículo 436 CPC, se evidencia, que el documento en original del listado de tanques de fecha 22/10/2001 se encuentra en poder de la demandada, por la razón de que la demandada no compareció al acto de exhibición, y la parte actora presentó copias de los documentos a exhibir, cumpliendo con el requisito que exige la norma adjetiva, y no estando presente la demandada, se dan por exhibidos, con los efectos seña-lados en la norma, al apreciarse los efectos de la norma adjetiva; pero tal actuación no compromete la responsabi-lidad de la empresa demandada en la reclamación de in-demnización como consecuencia del siniestro ocurrido. Y así se declara.
M) Copia fotostática del permiso de trabajo de fecha 22-10-2001 otorgado a la empresa VENCOSA S.A., para realizar trabajos en los tanques 170/05 y 170/06. Se observa que el permiso de trabajo fue otorgado a favor de la contratista por VENTERMINALES, S.A., en fecha 22-10-2001, válido sólo para la misma fecha. El permiso de trabajo no guarda relación alguna con los demandantes. Al Folio 33, Pieza III se tiene el acta de exhibición fechada 05/05/2003. Se constata que en fecha 25/04/2003, la demandada desco-noce e impugna el permiso de trabajo (recaudo “B”), pro-movido por la parte actora. La parte demandada solicitó la nulidad del acto de exhibición y la reposición, considerando no haber sido intimada para el quinto día, reiterándose los argumentos contenidos en el auto fechado 04-06-2003. El acto de exhibición es valido, considerando que el docu-mento original se encuentra en poder de la demandada, por lo tanto, se tiene como exhibido, aplicándose los efec-tos del Artículo 436 CPC, sólo que no guarda relación con los hechos que narran los demandantes en este asunto. Y así se declara.
N) Copias facturas de control de trabajo de la empresa VEN-TERMINALES: Nos. 0027, 0026, 0025, 0024, 0023, 0016, 0015, 0014, 0013, 0012, 0011, 0010, 0009, 0004, 0003, 0002 y 0001. Se observa que las copias fotostáticas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, sin que la parte actora haya insistido en su valor procesal se-gún el Artículo 445 eiusdem, por lo tanto no se le concede valor a los referidos recaudos. Y así se declara.
O) Prueba mediante informes, según el Artículo 431 CPC: In-forme del accidente de los fallecidos JORGE LUIS ROMERO, GREGORIO PAEZ, LUIS IDELGAR FOOZ, RAMÓN SULBA-RAN y PASTOR YAJURE, que reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Se observa que consta en autos co-pias certificadas remitidas por la Inspectoría, indicando de-claración del accidente por parte de la empresa contratista VENCOSA, S.A., en fecha 25/10/2001, especificando el nombre de los trabajadores ROMERO JORGE LUIS, GALIN-DO CARLOS ALBERTO, RIERA JOSÉ TOMAS y SULBARAN JOSÉ RAMÓN, a tal efecto se le concede pleno valor proba-torio, al no ser impugnado por ninguna de las formas lega-les para enervar los efectos. Y así se declara.
P) Copia certificada del Informe Nº 030-2002, División de Prevención e Investigación de Siniestro y el Departamento de Administración de Emergencias y Planificación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Es-tado Carabobo, en acatamiento al Decreto Presidencial Nº 2.195, fechado 17/08/1983, la Ley de Ejercicio de la Pro-fesión del Bombero, en sus Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, realizado en fecha 23/10/2001, con relación al incen-dio producido en la empresa VENTERMINALES (Folios 41 al 98). Se le concede valor probatorio a este documento, al considerar que será el referido ente oficial el facultado pa-ra investigar los incendios y sus causas. Y así se declara.
Q) Informe al Inspector de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José, en copia certificada de las transaccio-nes de fecha 14-10-2002. Se copia certificada de transac-ción laboral de fecha 14-10- 2002, relacionada con el ciu-dadano RAMÓN SULBARAN, trabajador de la contratista VENCOSA, S.A., y la empresa VENTERMINALES, S.A., que no guarda relación con los demandantes de autos. Y así se declara.
R) Recortes de Diarios NOTI-TARDE, EL CARABOBEÑO y EL SIGLO, fechados 24/10/2001, reseñando la información del accidente. Las publicaciones en periódicos son admisi-bles como medios probatorios sólo para los actos que la Ley ordena publicar, y al no ser de este modo no resultan admisibles como medios de prueba; que por otra parte no se desprende de tales recortes de prensa la responsabili-dad de la empresa demandada, ni la cualidad para soste-ner el juicio, ni es la patrona de la empresa METALMECÁ-NICA YAJURE, C.A., ni del ciudadano PASTOR YAJURE LIS-CANO. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) Invoca el mérito de los autos, de los recaudos anexos a la demanda; del escrito de cuestiones previas y escrito de subsanación; escrito de oposición a la subsanación; contes-tación al fondo de la demanda; invoca la confesión espontá-nea de la parte demandante, que según criterio jurispru-dencial y doctrinario, no constituye medio de prueba, por lo cual no se aprecia como tal. Y así se declara.
B) Recaudos “B” y “C”, documento constitutivo de la empresa de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A. Se observa que el mérito acerca de los recaudos A y B, registro mer-cantil y el documento estatutario fueron revisados ante-riormente en este fallo; reiterándose el criterio planteado. Y así se declara.
C) Invoca el carácter de heredero universal de la copropietaria de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A; la confesión voluntaria de la copropietaria de la empresa METALCÁNICA YAJURE, C.A., ciudadana BELSY GREGORIA de YAJURE, al pretender resarcimiento de los daños y perjuicios; el libelo de la demanda, en cuanto al poder defectuoso; la confesión en el escrito de subsanación, se reitera el criterio relaciona-do con el mérito de los autos al no constituir medio de prueba conforme a la Ley. Y así se declara.
D) Invoca el valor de las documentales, consistentes en anexos consignados por la parte actora según el Artículo 429 CPC: Instrumento poder, documento estatutario de la empresa METALMECÁNICA YAJURE, C.A; comprobante del SENIAT. Se reitera opinión con relación a tales recaudos, en esta de-cisión. Y así se declara.
E) Invoca valor de las facturas ofertas de servicio emitidas por METALMECÁNICA YAJURE, C.A; Factura de Control 0025 (recaudo A-1) fechado 07/10/2001, por reparación y man-tenimiento del tanque 170/06, por Bs. 3.206.000,00 y re-caudo A1-1 y presupuesto (recaudo A1-2), firmado por PASTOR YAJURE, como Presidente de METALMECÁNICA YA-JURE, C.A. Se trata de factura original de control, de fecha 07/10/2001, no impugnada por la parte actora, relacionado con trabajos de reparación y mantenimiento general del tanque 170-06, realizados por la contratista, se acompañó oferta de servicio y presupuesto de servicio emitido por la contratista, por lo tanto se constata la relación comercial entre las empresas. Y así se declara.
F) Documental Factura 0024, recaudo “A-2”, fecha 07-09-2001, adaptación de tuberías y reparación de tanque 280-01 por Bs. 1.316.750,00, se acompaña oferta de servicio, recaudo “A2-1” y presupuesto de servicio, recaudo “A2-2”; de la factura se evidencia una relación comercial, se conce-de valor probatorio. Y así se declara.
G) Documental Factura de control 0021, original, recaudo A-3, fecha 08-08-2001, reparación en tanque 320/03, por la cantidad de Bs. 1.394.610,00, se acompaña oferta de servi-cio, recaudo A3-1 y presupuesto de servicio, recaudo A3-2; la factura no fue impugnada por la parte actora, se constata la existencia de una relación comercial entre las empresas, se le concede valor probatorio. Y así se declara.
H) Factura de Control 0014, recaudo “A-4”, fecha 05-06-2001, por fabricación de drenaje parte externa en tanque 620/19, 620/20 por la suma de Bs. 108.775,00, se acompaña oferta de servicio, recaudo “A4-1” y presupuesto de servicio, re-caudo “A4-2”. La factura de control 0014 con oferta de ser-vicio y presupuesto de servicio fue emitida por la contratista para realizar trabajos de drenaje, parte externa de tanques 620-19 y 620-20, por Bs. 108.775,00; se constata la exis-tencia de relación comercial entre las empresas, tal factura no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Y así se declara.
I) Factura de control 0012, recaudo “A-5”, fecha de emisión 10-04-2001, por reparación en tanque 600/14 parque 15, reparación y reemplazo de sesiones corridas, se acompaña oferta de servicio, recaudo “A5-1” y presupuesto de servi-cio, recaudo “A5-2”. La factura no fue impugnada, se ob-serva la existencia de relación comercial trabajo entre las empresas. Y así se declara.
J) Recaudo Permiso de trabajo en caliente, por reparación de tanques 170-04, 170-05 y 170-06, fecha de emisión 16/10/2001. El recaudo no fue impugnado, demostrando trabajos por mantenimiento de los tanques 170-04, 170-05 y 170-06, fecha de emisión 16/10/2001, con validez para un solo día, el mismo día de emisión, se constata la vincula-ción de carácter mercantil. Y así se declara.
K) Informe Certificado en original 185–01, Cuerpo de Bombe-ros del Municipio Puerto Cabello, con fecha de expedición 03/04/2001 y fecha de vencimiento 03/04/2002. Se trata de actuación del ente oficial municipal por derivación de la Ley especial, no impugnado, en tal sentido se le concede valor probatorio. Y así se declara.
L) Prueba testimonial: Artículo 482 CPC: Declaración: 1) Ciu-dadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LEÓN. Fue tachado por presentar inhabilidad relativa, al tener interés en el jui-cio por la condición de empleado de la demandada. Se con-sidera la existencia de interés en las resultas del juicio con aplicación del Artículo 478 CPC. En el acta de declaración el testigo se identifica como Gerente Administrativo de la em-presa demandada, y ante tal confesión, se desestima, por cuanto toda persona que, en nombre y por cuenta del pa-trono ejerza funciones jerárquicas de dirección o adminis-tración se considera inhábil para testimoniar; por lo tanto, no se aprecia el testimonio del mencionado ciudadano. 2) Ciudadano JORGE AVELLAN. Fue tachado por inhábil, por tener interés a favor de la demandada. Este ciudadano se identificó como Gerente de la empresa demandada, por lo tanto se aplica el Artículo 478 CPC, por la inhabilidad relati-va. 3) Ciudadana JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ TORREALBA. Fue tachada. En el acta de declaración dijo desempeñarse como Jefe de Compras de la empresa demandada, se aplica el Artículo 478 CPC, por la inhabilidad relativa, su testimo-nio no es apreciable. 4) Ciudadano ERNESTO RAÚL MILLAN HIDALGO. Fue tachado por tener interés al desempeñarse como Gerente de Operaciones de la empresa demandada, por lo tanto no se aprecia su testimonio. 5) Ciudadano EG-VILIO DAVID ARRAEZ RODRÍGUEZ. Fue tachado por tener interés en las resultas del juicio; en el acta de declaración dijo prestar servicios para la empresa demandada como Je-fe de Seguridad, por lo cual se constata la existencia de in-habilidad relativa según el Artículo 478 CPC, en consecuen-cia no se aprecia su testimonio. 6) Ciudadana RAIZA JOSE-FINA ALTUVE ZERPA. Fue tachada por presentar interés en las resultas del juicio, al manifestar prestar servicios para la empresa demandada, como Jefe de Relaciones Industriales, es obvia la aplicación del Artículo 478 CPC, en consecuencia no se aprecia su testimonio. 7) Ciudadano APOLONIO IS-MAEL CEDEÑO MOHAMED. Fue tachado por tener interés en el juicio, por ser empleado de la empresa demandada, como Gerente Comercial de VENTERMINALES, ante tal confesión, es obvio aplicar el Artículo 478 CPC, en consecuencia no se aprecia su testimonio, por presentar inhabilidad relativa. 8) Ciudadanos LUIS HERRERA, ECTORETT HOYER MARTÍNEZ, TEOFILO ORTEGA, SIMÓN AMADOR, PRIMITIVO BERNAL, EDGAR VIÑA. y LEÓN COLINA. No acudieron al llamado ju-dicial, fueron tachados por la parte demandante, pero al no rendir declaración no se emite pronunciamiento alguno con relación a la impugnación. Y así se declara.

DÉCIMO TERCERO: PETICION DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El Abogado REMIGIO MÁRQUEZ presentó escrito de Estimación e In-timación de Honorarios Profesionales, causados por actuaciones judiciales realizadas como apoderado de la ciudadana LISLIVETT ROSARIO LOVER FREITES, al conferir ésta dos poderes especiales, en la Notaría Primera de Puerto Cabello (Folios 5-6, Pieza Principal; y Folio 56-57, Pieza Intimación), para que en forma conjunta o separada con el Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, fuese presentada demanda contra la Sociedad de Comercio VENE-ZOLANA DE TERMINALES, S.A. (VENTERMINALES), por daños morales, da-ños materiales representados en lucro cesante, con ocasión del accidente laboral ocurrido, en las instalaciones de la citada empresa, en fecha 23/10/2001, en donde falleció el ciudadano GREGORIO ANTONIO PAEZ LÓ-PEZ, concubino de la demandante, y padre de los niños, JOSÉ GREGORIO PAEZ LOVER y MARIA JOSÉ PAEZ LOVER. La parte intimada contestó ale-gando que el Abogado REMIGIO MARQUEZ no tiene derecho a cobrar hono-rarios, por haber ella contratado al Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, a quien le pagó honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); a todo evento se acoge al derecho de retasa conforme al Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Fue conformado el Tribunal Retasador, quien dictó decisión declaran-do: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por Estimación e Intima-ción de honorarios. Segundo: Se fijó el monto de las actuaciones estimadas e intimadas en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a favor del Abogado REMIGIO MÁRQUEZ. La parte intimada ejerció el recurso de apelación, para ante el Juzgado Superior, que por dis-tribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Es-tado Carabobo, quien dictó decisión declarando con lugar el recurso de ape-lación, y la nulidad de los autos de primera instancia fechados 07/08/2002, y 25/09/2002, objeto de apelación, y nulos todos los actos procesales lleva-dos referidos a la designación, nombramiento y constitución de los Jueces Retasadores, y repone la causa al estado de abrirse el procedimiento con-forme al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de la orden del Juzgado Superior, en fecha 12-julio-2004 fue dictado auto, ordenándose abrir el procedimiento respectivo, para que el intimante dé contestación a la oposición de la parte intimada, determinándose que en la sentencia definitiva se resolverá la incidencia. En fecha 06/09/2004 el Abogado REMIGIO MARQUEZ, estampó diligencia desis-tiendo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios con fun-damento al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 del mismo mes y año, fue homologado el desistimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la pieza de intimación y su remi-sión al Archivo Judicial; por lo cual queda sin efecto la petición, entrando la causa en fase de decisión definitiva. Y así se declara.