REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS DAO CASTILLO. Venezolano, mayor de edad, Cédu-la de Identidad Nº V-3.602.219, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE SILVA MAR-QUEZ, MIRIAM ARVELO de MONROY, CATALINA BEAUFOND ACOSTA e INES PINTO MARQUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 7.042, 39.623, 32.573 y 46.238, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.138.509, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUBIN LABRADOR RONDÓN. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 24.212.
MOTIVO: Sentencia definitiva de nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. DE-PORCA. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 15-noviembre-1989, Documento Nº 49, Tomo 10-E, domiciliada en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.
VISTOS: Informes de las Partes.
EXPEDIENTE: Nº 2002 / 6.147.
PRIMERO:
Se inicia la presente causa en fecha 25/09/2002, por demanda incoada por el ciudadano JE-SUS DAO CASTILLO, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, como accionista y administrador de la sociedad de comercio ALMACENES Y DE-PÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), peticionando la nulidad de las asam-bleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio ALMACENES Y DEPO-SITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. DEPORCA, que se encuentran viciadas de nulidad por haberse incumplido con requisitos esenciales para su validez, como lo es la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum estatutario para que pudieran considerarse válidamente constituidas; por lo cual pide la nulidad de las actas siguientes:
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 10-01-1998. Pre-sentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo, en fecha 16-02-1998, inserta Nº 23, Tomo 158-A (Recaudo “B”). Se constituyó la Empresa DEPORCA en garante de las obligaciones de la Empresa ALGRANEL, por contrato de crédito en el U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION. Folio 35.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 08-10-1998. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 09-10-1998, inserta Nº 53, Tomo 171-A (Re-caudo “C”). Se constituyó la Empresa DEPORCA en garante de las obligaciones de la Empresa DEFERCA, de préstamo con el BANCO CARACAS. Folio 40.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 15-10-1998. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 19-10-1998, inserta Nº 74, Tomo 171-A (Re-caudo “D”). Fue autorizado dar en garantía al BANCO CARACAS, por préstamo a la Empresa DEFERCA, el bien mueble constituido por montacargas telescópico, propiedad de la empresa DEPORCA. Folio 45.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 10-02-1998. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 20-02-1999, inserta Nº 20, Tomo 175-A (Re-caudo “E”). Aprobación de Balance de Cierre año 1997. Folio 50.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 29-10-1998. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 05-11-1998, inserta Nº 32, Tomo 172-A (Re-caudo “F”). Se autorizó al socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL para abrir, movili-zar, cerrar cuenta corriente a nombre de DEPORCA, quedando el socio JESUS DAO CASTILLO autorizado para firmar y girar cheques hasta por Bs. 10.000.000,00, a nom-bre de la referida Empresa. Folio 60.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 26-01-1999. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 29-01-1999, inserta Nº 53, Tomo 175-A (Re-caudo “G”). Se constituyó la Empresa DEPORCA en fiadora solidaria y principal paga-dora de las obligaciones de DEFERCA, del BANCO CARACAS. Folio 65.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 02-02-1999. Pre-sentada en el Registro Mercantil, en fecha 11-02-1999, inserta Nº 10, Tomo 176-A (Re-caudo “H”). Por necesidad de enmienda en el Contrato de Crédito celebrado entre la Empresa ALGRANEL, fue autorizado el socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL pa-ra que negocie y suscriba la enmienda. Folio 70.
n Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Celebrada en fecha 09-08-1999. Pre-sentada en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 17-08-1999, inserta Nº 32, Tomo 184-A (Recaudo “I”). Se autorizó al socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL para so-licitar préstamos en entidades bancarias. Folio 75.
Fue acompañado copia del Estatuto Social-Documento Constitutivo de la empresa ALMA-CENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA). Folio 80.
En fecha 26/09/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, administrador y accionista de la Sociedad de Comercio AL-MACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. DEPORCA, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar la citación.
En fecha 17/09/2003 el Abogado LUBIN LABRADOR RONDON consignó poder autenti-cado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22-agosto-2003, Documento Nº 85, Tomo 32; dándose por citado; y con el Abogado SERGIO GUTIERREZ, representante de la parte demandante, acordaron suspender la causa por quince días continuos.
En fecha 03/11/2003 el Abogado LUBIN LABRADOR RONDÓN, representando al ciuda-dano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, presentó escrito oponiendo cuestión previa conforme al Ordinal 3º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La parte accionante subsanó la cuestión previa en escrito presentado en fecha 11/11/2003, ratificando el poder conferido y los actos realizados con el mismo, acompa-ñando copia de la cédula de identidad y acta de matrimonio.
En fecha 18/11/2003 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda (Folios 205 al 217).
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 09/12/2003 promovió los siguientes medios probatorios (Folios del 3 al 12, Pieza Nº II):
n Prueba de Posiciones Juradas. Artículo 403 Código de Procedimiento Civil. Con el fin de demostrar que el accionante no asistió a las reuniones efectuadas en fechas 10-02-1998; 08-10-1998; 15-10-1998; 29-10-1998; 26-01-1999; 02-02-1999 y 09-08-1999, con el socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL para celebrar las Asambleas Generales Ex-traordinarias de Accionistas, cuya nulidad demanda, no firmó las actas originales, su-puestamente transcritas en el Libro de Actas de Asamblea, que según afirmación del demandante fueron suscritas por el demandado, realizando actos jurídicos comprome-tiendo el patrimonio de la Empresa DEPORCA, en beneficio de las Sociedades de Co-mercio DEFERCA y ALGRANEL; y reformó las Cláusulas 12 y 13 de los Estatutos So-ciales de la Empresa.
n Documentales: Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Invoca copias fotostáticas de los documentos acompañados con el libelo de la demanda; que han quedado convali-dadas al no ser impugnadas por la parte demandada, para demostrar la constitución mer-cantil de la Empresa DEPORCA, la cualidad de accionista del demandante, la integra-ción de la Junta Directiva de la referida empresa a partir del 07-septiembre-1994.
n Prueba mediante informes. Artículo 433 Código de Procedimiento Civil. Oficio: 1) BANCO DE VENEZUELA, solicitando información de las operaciones bancarias otor-gadas a las Sociedades de Comercio ALMACENADORA GRANELERA, C.A. y DES-CARGADORA DE FERTILIZANTES, C.A. y/o FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, como garante o fiadora la Sociedad de Comercio DEPORCA. 2) Al CONSEJO NA-CIONAL BANCARIO, peticionando cuentas corrientes o de otra naturaleza que aparez-can como titulares las referidas sociedades de comercio; indicación de operaciones ban-carias, como préstamos, pagarés, cartas de crédito, tramitado por las referidas empresas; si las entidades bancarias U. S. BANK NATIONAL ASSOCIATION y EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES, tienen agentes o representantes en el Te-rritorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso afirmativo si han otorgado a las Sociedades DEPORCA, ALGRANEL y DEFERCA cualquier operación bancaria, es decir, créditos, préstamos, pagarés. 3) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) para que informe y remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, activos empresa-riales e impuesto al valor agregado, presentada por la Empresa DEPORCA, de los ejer-cicios de los años 1996 y siguientes. 4) Al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solici-tando información del movimiento migratorio del ciudadano JESUS DAO CASTILLO, por los Aeropuertos de Maiquetía, y Valencia.
n Prueba de Exhibición. Artículo 436 Código de Procedimiento Civil. Exhibición del Li-bro de Actas de Asamblea.
n Prueba de Experticia. Artículo 451 Código de Procedimiento Civil. Examen de los libros contables de la empresa DEPORCA, a partir del año 1996.
n Prueba testimonial. Artículo 482 Código de Procedimiento Civil. Declaración del ciuda-dano CESAR AUGUSTO AGREDA PERZ, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas (Fo-lios 13 al 20, Pieza II), de donde se tiene:
n Invoca principio de comunidad de la prueba, con la consignación de documentos que demuestran que el accionante convalida de manera reiterada cualquier vicio que pudiera existir en las Actas de Asamblea de DEPORCA.
n Prueba documental. Copia planilla de liquidación de s derechos registrales, liquidación de aranceles de registro (Recaudos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”).
n Documental. Copia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del acta de asamblea de DEPORCA, fechada 26-agosto-1998, para comprobar que el demandante convalidó la aprobación del ejercicio año 1997, al asistir a la asamblea a través de sus apoderados y no formular expresa reserva.
n Prueba mediante informes. Artículo 433 Código de Procedimiento Civil. Oficio a la No-taría Pública Primera de Puerto Cabello, para que remita información acerca de poder otorgado por DEPORCA, en fecha 20-junio-2001.
n Prueba de exhibición. Artículo 436 Código de Procedimiento Civil. Solicitud de exhibi-ción de libros de asambleas.
Los recaudos acompañados rielan insertos de los Folios 21 al 169.
En fecha 10/12/2003 el Abogado LUBIN LABRADOR RONDON consignó nuevo escrito de promoción de pruebas (Folios 219 al 221, Pieza II):
n Documental. Recaudos Nos. 1 al 6. Copias de Actas de Asambleas Generales Extraordi-narias, años 1994 y 2000.
n Prueba mediante informes. Artículo 433 Código de Procedimiento Civil. Solicitud de oficio a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Esta-do Carabobo, información de la existencia en los archivos, Expediente de DEPORCA, de actas de asamblea general extraordinaria.
Los recaudos rielan insertos a los Folios 222 al 274.
En fecha 15/12/2003 fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes; y admitidos en fecha 07-enero-2004, con excepción del medio probatorio relacionados con prueba de informes solicitud de oficiar al Banco de Venezuela y al Consejo Nacional Bancario, al no ser espe-cífica la solicitud, que no fue admitido.
En fecha 14/01/2004 la parte accionante ejerce recurso de apelación de la decisión de no admitir las pruebas conforme al auto fechado 07 del mismo mes y año; y en la misma fecha fue dic-tado auto que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir los escritos de pruebas.
En fecha 02/02/2004 se realizó el acto de exhibición promovida por la parte demandante; es-tando presente el Abogado LUBIN LABRADOR RONDON, quien expresó que el libro solicitado no lo tiene su representada en su poder, haciendo la salvedad que fue promovida de su parte el mismo medio probatorio.
En fecha 03/02/2004 realizó el acto de exhibición promovida por la parte demandada, no compareciendo el representante de la parte demandante, peticionando el promovente aplicar los efec-tos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacto el libro de Actas de Asamblea.
Fueron recibidos A) Oficio Nº GRTI-RCE-DFG-2004-05-772, fechado 04/02/2004, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en repuesta del Oficio Nº 20820041-1.245 (Folios 17, 18, 19, Pieza III); B) Oficio fe-chado 05/02/2004, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Folios 21-23, Pieza III); C) Oficio Nº 13, Notaría Pública Primera de Puerto Cabello (Folios 25-29, Pieza III).
En fecha 30/06/2004 se declaró concluido el lapso probatorio, fijando la causa conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las conclusiones, y Artículo 513 eiusdem, para la presentación de las observaciones.
En fecha 26/07/2004 el Abogado LUBIN LABRADOR RONDÓN consignó escrito de in-formes (Folios 54-63); y en la misma fecha el Abogado ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, presentó escrito de conclusiones (Folios 64-78), y copias fotostáticas certificadas de documentos cuyos origi-nales reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Cara-bobo (Folios 79-126).
En fecha 06/08/2004 el Abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ presentó escrito de obser-vaciones con fundamento al Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano JESÚS DAO CASTILLO planteó demanda por nulidad de asam-bleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad de comercio ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), que se encuentran viciadas por incumplimiento de requisitos esenciales para su validez, es decir, falta de convocatoria previa y au-sencia del quórum reglamentario, fundamentado en el Artículo 1.346 del Código Civil, con basa-mento en la acción ordinaria de nulidad de las convenciones contenida en dicha norma, afirmando dolo en la conducta del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, en la supuesta celebración de las asambleas y logro de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil; que en el presente caso existen hechos y circunstancias imputables al demandado, con la intención de engañar a las instituciones bancarias al pretender celebrar negocios jurídicos, y también la intención de exponer el patrimonio social de la empresa DEPORCA, y obtener lucro, al no cumplir con la obligaciones con-venidas por las empresas DEFERCA y ALGRANEL, con los bancos y garantizadas con patrimonio de DEPORCA, quien debía responder por tales obligaciones; los hechos y circunstancias denotan que el demandado incurrió en dolo con la realización de las asambleas, que sintetiza: 1) El deman-dado certificó las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas. 2) Que en las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas que se celebraron, se obvió el requisito de previa convocatoria. 3) En las asambleas generales extraordinarias de accionistas, se aprobaron ne-gocios jurídicos comprometiendo el patrimonio social de la empresa, en beneficio de terceras perso-nas jurídicas, cuyo principal accionista era el propio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL. 4) Se aprobó un balance en forma írrita. 5) El ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL tiene facul-tades de administración y disposición para comprometer el patrimonio social de la empresa, cuando reforma normas estatutarias referidas a la administración de la sociedad y a las facultades de los administradores, que exigían la actuación de ambos Directores. 6) El actor desconoce la situación patrimonial de la empresa desde 1996 hasta la fecha; que no se han aprobado los balances de los ejercicios económicos de los años 1997 al 2001; peticiona la nulidad absoluta de las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas.
TERCERO: La parte accionada en el escrito de contestación a la demanda rechazó los moti-vos de hecho y derecho en que se fundamenta la pretensión, extrayéndose lo siguiente:
n Falso que las actas de asambleas generales de DEPORCA estén viciadas de nulidad.
n Que las asambleas fueron realizadas como se indica en ellas se indican, redactadas, pre-sentadas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello.
n Pide que se le dé valor probatorio a las copias de las actas incorporadas por el deman-dante.
n Se evidencia de las actas la celebración de las asambleas, la deliberación y aprobación de las personas asistentes conforme al orden del día.
n Es inexplicable que desde la fecha de realización de la primera asamblea, el 10-02-1998 hasta la presente fecha, pretenda hacer ver que el demandado haya actuado de manera dolosa y fraudulenta al certificar las actas, sin que se hayan realizado las asambleas, con el fin de otorgar garantías a nombre de la empresa DEPORCA, sin consentimiento de los socios, estando sus directores JESÚS DAO CASTILLO (demandante) y FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL (demandado) facultados para actuar en nombre de la empresa.
n Que los directores otorgaron poder en fecha 29-enero-1999, Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, N° 23, Tomo 3, a los Abogados PABLO AURE SÁNCHEZ y LUBIN LABRADOR RONDON, con facultades amplias para representar la empresa en juicios, y constituir gravámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa DEPORCA.
n Que es inexplicable que el ciudadano JESÚS DAO CASTILLO, accione contra su socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, denunciando que éste ha cometido fraude otor-gando garantías y constituir gravámenes a nombre de la empresa, cuando en fecha poste-rior a la realización de las actas de asamblea, el demandante ha otorgado conjuntamente con su socio (Recaudo “A”).
n Que el demandante en fecha 30/06/2001, como director de DEPORCA, conjuntamente con el demandado otorgó poder general en condiciones similares al poder anterior, Nota-ría Pública Primera de Puerto Cabello, fechado 20/06/2001, N° 58, Tomo 45, a los abo-gados RICARDO ARCINIEGA GONZÁLEZ, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y AN-GEL JURADO MACHADO, facultando a los apoderados judiciales para constituir gra-vámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa.
n Que las actuaciones realizadas por el demandante convalida cualquier vicio que pudiera afectar la validez de las asambleas extraordinarias generales de accionistas de ALMA-CENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA, cuando de-nuncia que el accionista y Director FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL pudiera haber actuado en contra de la empresa, otorgando garantías y/o constituyendo gravámenes por decisiones de la asamblea de accionistas supuestamente viciadas de nulidad (Recaudo “B”).
n Que en el supuesto que pudiera declararse la nulidad de la asamblea general extraordina-ria de accionistas de fecha 10-febrero-1998, donde fue aprobado el balance del Ejercicio Económico de 1997, la aprobación fue admitida por el demandante, al participar en la asamblea general extraordinaria de DEPORCA celebrada en fecha 26-agosto-2003, re-presentados por los apoderados, sin hacer las reservas, donde fueron aprobados los ejer-cicios económicos de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (Recaudo “C”).
n Acompañó publicación del acta de la asamblea de fecha 26-agosto-2003, Pág. 4, Diario LA COSTA, fechado 28-septiembre-2003.
n La parte demandada fundamentado en el Artículo 38 Código de Procedimiento Civil, re-chazó la estimación de la demanda en Bs. 14.355.000.000,00; alegando que se sigue jui-cio de nulidad de asambleas de sociedad de comercio, por lo tanto exagerada la estima-ción, por la acción mero declarativa planteada; correspondiendo al Juez declarar o no la nulidad de las actas con vista a los alegatos y probanzas de las partes, declarándose la voluntad de la ley; no se trata de una acción resarcitoria.
n En todo caso la estimación del valor de la demanda debe estar vinculada al costo que implicó para ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DE-PORCA, los aranceles pagados por el registro de las actas impugnadas, que se encuentra reflejado en los recibos y comprobantes emitidos por la Oficina de Registro Mercantil, en donde se registraron las actas.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes la demostración de sus afirmaciones de hecho, como lo indica el Artículo 506 del Código de Procedi-miento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES. Con el fin de resolver la petición contenida en el libelo de la demanda, planteada por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO, cuando señala la existencia de nulidad de las Actas que repre-sentan las Asambleas Generales celebradas por la empresa DEPORCA, conjuntamente con el socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, señalando que este ciudadano actuó en forma fraudulenta al pretender beneficiarse con otorgamiento de garantías a nombre de tercera personas jurídicas, lo que ha sido desmentido por el accionado, al referir que las asambleas fueron realizadas contando con la asistencia del socio y demandante en este asunto, en donde fueron tomadas decisiones, entre las que se destaca el haber constituido apoderados judiciales facultados para constituir garantías y graváme-nes, con otorgamiento de poderes autenticados en la Notaría Pública, que siendo la primera reunión celebrada el día 10-febrero1998 y hasta esta fecha señala que su socio ha actuado de manera dolosa y fraudulenta al certificar las actas sin haberse realizado las asambleas con la intención de otorgar garantías a favor de la empresa DEPORCA, sin contar con el consentimiento del socio y director JESÚS DAO CASTILLO.
Determinada la controversia y los medios probatorios promovidos por las partes, quien deci-de en este asunto observa que conforme a la doctrina y jurisprudencia los recursos legales para atacar las decisiones tomadas en las asambleas de socios de las compañías anónimas están consagrados en el Artículo 290 del Código de Comercio, y por la acción ordinaria de nulidad según el Artículo 1.346 del Código Civil. En el caso de autos, la parte accionante fundamenta la demanda en la nuli-dad de las actas de asambleas de la empresa DEPORCA, la nulidad de las convenciones conforme a la disposición sustantiva, por lo que es procedente señalar que tal acción basada en dicha norma resulta aplicable. Y así se declara.
El planteamiento de esta acción se resume en que el demandado realizó unas asambleas de la empresa DEPORCA sin cumplir con los requisitos de validez de dichas asambleas, los cuales están recogidos en los Estatutos Sociales de la empresa y en la normativa contenida en el Código de Co-mercio, en sus Artículos 271 y siguientes, específicamente los requisitos relativos a la convocatoria previa de los socios y al quórum reglamentario para deliberar, para que las decisiones tomadas ten-gan plena validez. El Despacho está conteste que en el caso de existir algún vicio relacionado a las convocatorias a las asambleas de accionistas, esto es, la omisión de tal convocatoria, la no publica-ción de la convocatoria, o la publicación defectuosa sin cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa mercantil, por el Documento Constitutivo Estatutos Sociales, o en cuanto a la com-posición del quórum necesario para deliberar en estas, las asambleas que se realicen con cualesquiera de estos vicios invocados en esta demanda, son nulas y sus decisiones no pueden tener efecto legal alguno. Por ello que en este proceso para declarar la nulidad de las actas que se señalan en el libelo de la demanda, es menester determinar de manera precisa, si efectivamente hubo omisión o defectos en las convocatorias o se omitió cumplir con el quórum mínimo requerido para deliberar.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil y Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia; y quien alega el cum-plimiento debe demostrar el hecho extintivo de la obligación. La normativa citada pone de relieve que el Juez debe sentenciar sobre la base de lo alegado y probado en autos por las partes, y estas tienen una doble carga procesal, por una parte alegar y además demostrar mediante pruebas la vera-cidad de sus afirmaciones, conforme a la norma adjetiva rectora del principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El Juez no puede escaparse de esta limitación procesal, de lo contrario incurriría en vicios que afectarían la validez de la sentencia, esto por una parte, y por la otra bajo el mismo sistema de pruebas, nuestra legislación ha determinado que las partes podrán utilizar todos los medios de pruebas que consideren pertinentes a la comprobación de los hechos alegados y que fueren controvertidos.
En el presente caso se deben relacionar las pruebas presentadas con los hechos alegados. Por lo que respecta a la parte accionante resulta imprescindible probar y establecer de manera clara si efectivamente las asambleas de accionistas cuya nulidad demanda, contienen vicios que sin lugar a dudas las harían nulas; de allí que las pruebas promovidas para determinar tales hechos deban ser examinadas previamente para llegar o no a tal conclusión. De la revisión de los medios probatorios ofrecidos e incorporados, se tiene:
n En cuanto a la prueba de confesión, posiciones juradas, al no haber sido evacuado el medio probatorio promovido, gestión que corresponde al promovente del medio probato-rio; cuando el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL no fue citado; no se emite pronunciamiento. Y así se declara.
n Prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas, con la evacuación de este medio probatorio, se puede determinar si los accionistas de la empresa DEPORCA estuvieron presentes en la celebración de las asambleas; dicho medio probatorio fue promovido por ambas partes, quienes justificaron que el Libro se encontraba en posesión de su adversa-rio, por lo que a todo evento este Tribunal admitió la prueba, fijando la oportunidad pro-cesal, para la exhibición del Libro de Asambleas de Accionistas por la parte demandada, acto que se llevó a cabo, sin la presencia de la parte promovente, lo que no invalida el acto cuando la carga de la exhibición corresponde a la parte demandada, conforme al Ar-tículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada justificó no tener el Libro de Accionistas en su poder, pues de lo contrario no habría promovido la prueba de exhibición del mismo contra la parte demandante. Indica el demandado no tener el libro en su poder por cuanto el demandante JESÚS DAO CASTILLO, Director de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA, en ejercicio de sus funciones, era quien estaba a cargo de los asuntos diarios y directos de la empresa, teniendo el resguardo y tenencia de los libros legales de la empresa incluido el Libro de Asambleas, y para ello se refirió al escrito de pruebas presentado en fecha 09-diciembre-2003, con lo cual demuestra la condición de Director del demandante, el ser encargado directo de las operaciones de la Compañía, que lo involucran en las relaciones con terceros y demás entes oficiales. Fue promovida la prueba de inspección ocular a pe-tición del Director JESÚS DAO CASTILLO, en la Gerencia de la ADUANA MARÍTI-MA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, observándose que es y actúa en nombre de la Compañía, con los documentos acompañados en la inspección se observa que las noti-ficaciones y demás documentación el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE AD-MINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificó a la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA, en la persona del demandante JESÚS DAO CASTILLO, en la dirección de la Compañía, ubi-cada en el Galpón N° 9, Zona Portuaria del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO. Ante los señalamientos el Tribunal atribuye al medio probato-rio presunción grave para demostrar que el demandante JESÚS DAO CASTILLO, fun-gía como Director encargado de la administración y operación diaria de la empresa por lo que de manera lógica lo valida como resguardador de los Libros legales de la empre-sa, incluida la documentación inherente a la actualización y demás cumplimientos de los deberes formales ante la administración tributaria; tales afirmaciones se evidencian en la inspección traída por la parte demandada, que no fue atacada por recurso alguno de la parte demandada para enervar los efectos probatorios, por lo que se le da todo el valor probatorio que conlleva. Y así se declara.
n En el acto de exhibición, la parte demandada señaló al Tribunal, la existencia de inspec-ción ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-octubre-2002, dejando constan-cia que la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa ALMACENES Y DEPOSI-TOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA, que debía realizarse en esa fe-cha no se realizó por falta de quórum. En el punto cuarto de la referida inspección, el Tribunal de Municipio deja constancia que en la sede de la compañía DEPORCA, no fue ubicado el Libro de Asambleas y el Libro de Accionistas, los cuales fueron buscados, por los concurrentes a la reunión, y por los empleados administrativos que laboraban en las oficinas de la empresa, lo que fue determinado por el Tribunal actuante. La inspec-ción fue promovida por la parte demandada (Folio 211, Pieza II); que la parte demanda-da la hizo valer en el acto de exhibición, evidencia que el libro de actas de asambleas no se encontraba en las instalaciones de la empresa al momento de efectuarse la inspección para dejar constancia de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha de la inspección (17-10-2002). Se concluye que el Libro de Actas de Asambleas no estaba en posesión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL. En fecha 03-febrero-2004 se realizó el acto de exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la Empresa DEPORCA por parte del accionante, ciudadano JESUS DAO CASTILLO, quien no se presentó ni en forma personal ni a través de sus apoderados, como lo hace constar el Tribunal, pasando a hacer las consideraciones al respecto, según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, el cual establece: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Subrayado del Tribunal). Y como quiera que la parte que debía exhibir el documento no se hizo presente en la oportunidad respectiva, y no habiendo prueba en el expediente de que el Libro de Actas de Asam-bleas de la empresa DEPORCA estuviera en poder del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, el juzgador se pronuncia sobre la certeza de los datos contenidos en el instrumento que debía exhibir el accionante, esto es, sobre la veracidad de las actas de asambleas extraordinarias que la parte promovente señaló estaban en dicho Libro de Actas, transcritas y suscritas por las personas que en ellas se señalan, incluidas las actas de asambleas cuya nulidad se solicita en este proceso por el ciudadano JESUS DAO CASTILLO, por lo que al no constar la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la empresa DEPORCA por parte del referido ciudadano, ni constar justificación alguna o prueba que evidencie que dicho libro no lo posee, este Tribunal conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el contenido del Libro de Actas de Asambleas de la empresa DEPORCA, conforme lo señaló la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09/12/2003, y como ciertos los datos afirmados por el promovente del contenido del Libro de Actas de Asambleas de Ac-cionistas de la empresa DEPORCA, en cuanto a que las mismas están transcritas y suscritas por los accionistas que en ellas se señalan. Y así se declara.
n La parte demandante para evidenciar los vicios que señala contienen las asambleas de accionistas de la empresa DEPORCA, descritas en el libelo, promovió la prueba median-te informes peticionando la información al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Movimientos Mi-gratorios, acerca del movimiento migratorio del ciudadano JESUS DAO CASTILLO, en el Aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas y Aeropuerto de Valencia, Estado Carabobo. Del resultado de la evacuación de la prueba. Se observa a los Folios 21 al 23, Pieza III, y en respuesta al oficio de fecha 26/01/2004, enviado por este Tribunal a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, se señala que el ciudadano JESÚS DAO CASTILLO, no registra movimiento migratorio, por lo cual conforme a este resultado no se determina que hubiere estado ausente para el momento en que las asambleas fueron efectuadas; la Dependencia Oficial solicita remisión de los datos concretos, indicándose que los datos que el Tribunal envió se corresponde a la información suministrada en el escrito de pro-moción de pruebas de la parte demandante, y a tales datos se ciñó el Tribunal, por lo que tal prueba se desecha. Y así se declara.
n Con relación a la prueba testifical, con la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO AGREDA PEREZ; dicha prueba no fue evacuada, teniendo para ello la carga la parte demandante de gestionar la citación del testigo promovido, por lo que al no acudir al llamado judicial, no se emite pronunciamiento alguno. Y así se declara.
n En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte demandante para demostrar la constitución e inscripción de la empresa DEPORCA, y la cualidad de accionista del ciu-dadano JESÚS DAO CASTILLO, y la integración de la Junta Directiva de la referida DEPORCA, recaudos “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”. Este juzgador confiere el valor proba-torio que dichos instrumentos conllevan, por no haber sido impugnados por la parte con-traria, en el entendido que se tratan de copias simples traídas a los autos, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
n Con respecto de los hechos que se detallan en las actas que impugna la parte demandan-te, ciudadano JESUS DAO CASTILLO, éste consignó copias de las actas de asambleas impugnadas así como de actas de asambleas donde consta que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL era accionista de la empresa DEPORCA; a los recaudos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, se les concede valor probatorio, al no haber sido im-pugnados por la parte contraria, en el entendido que se tratan de copias simples traídas a los autos, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
n Se les concede todo el valor probatorio a los instrumentos recaudos marcados con las le-tras “L” y “O”, en cuanto al contenido de los mismos, esto es, a las actas de asambleas identificadas con dichas letras; asimismo se tienen como fidedignas las asambleas de ac-cionistas de las empresas DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. DEFERCA y ALMACENADORA GRANELERA C.A. ALGRANEL (Folios 125 al 137, Pieza I). Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
n En cuanto a la prueba de experticia, se observa que fue admitida y fijada la oportunidad para la designación de los expertos; llegada la ocasión, en fecha 21-enero-2004, la parte promovente no acudió, al igual que la parte demandada, con el fin de postular los exper-tos que han de realizar la evacuación de la prueba promovida, por lo cual el Tribunal de-claró desierto el acto, y al no evacuarse la prueba promovida no se emite pronunciamien-to alguno. (Folio 13, Pieza III).
SEXTO: La parte demandada al contestar la demanda negó la existencia de vicios que hagan nulas actas de asambleas generales de DEPORCA; expresando que las actas fueron realizadas como resultado de las asambleas extraordinarias celebradas, redactadas y presentadas a la Oficina de Re-gistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello; la parte demandante acompañó las copias fotostáticas de tales actas, el demandado pide acordar el valor pro-batorio de las mismas, por lo que este Tribunal reitera el valor procesal antes referido, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al revisarse el contenido de las actas que representan las Asambleas Generales Extraordina-rias celebradas y que la parte demandante pide la nulidad, se observa que desde el punto de vista de la forma, se expresan los elementos necesarios conforme a la normativa mercantil, es decir, la pre-sencia de los socios que constituyen el capital social de la empresa, la fecha y hora para la celebra-ción de la asamblea, el lugar establecido, el punto o aspecto a tratar; la consideración de validar la concurrencia de los socios al encontrarse el capital social debidamente representado conforme a los Estatutos Sociales de la Empresa, además se observa la autorización para certificar la copia que debe ser presentada en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la empresa, y la persona que debe efectuar la presentación en la mencionada Oficina de Registro Mercantil.
La parte demandada alega que las actas reflejan la celebración de las asambleas, la delibera-ción y aprobación de las personas asistentes conforme al orden del día, tal argumento se comprueba con el contenido de las actas, por cuanto como fue indicado, desde el punto de vista de la forma, se han cumplido las formalidades necesarias, correspondiendo al demandante la demostración de los elementos de fondo, es decir, que no hubo celebración de la Asamblea, y en el caso de que se haya celebrado la misma, la comprobación de la no comparecencia del socio que demanda, que alega no haber acudido, como lo expresa en su petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo que ha que-dado demostrado, cuando en las actas insertas en autos, se indica haber obviado el requisito de la convocatoria al encontrarse presente la totalidad de los socios que representan el capital social para el momento en que se efectuaron las asambleas.
Expresa la parte demandada que resulta inexplicable que habiéndose efectuado la primera asamblea en fecha 10-febrero1998, sea en la presente fecha, cuando el demandante señala que su socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL ha actuado de manera dolosa y fraudulenta al certificar las actas, sin que se hayan realizado las asambleas, con el fin de otorgar garantías a nombre de la empresa DEPORCA, sin que hubiere el consentimiento de los socios y directores JESÚS DAO CASTILLO (demandante) y FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL (demandado), quienes conforme a los Estatutos Sociales de la empresa se encuentran facultados para actuar en nombre de la empresa. Tales hechos constituyen afirmación del demandante quien tiene la carga de la prueba, de demostrar que el demandado ha obtenido beneficios con tales actuaciones, que las actas fueron realizadas sin que se hubieren efectuados las convocatorias para las Asamblea de Accionistas, que de la revisión de las actas procesales, no se determinan tales afirmaciones, es decir, no hay comprobación de que las Asambleas no se hubieren realizado, que no haya habido convocatoria previa para las mismas, que conforme al contenido del acta fue obviado por encontrarse presente la totalidad del capital social, que el demandado hubiere obtenido aprovechamiento de tales actuaciones para beneficiar a personas jurídicas, terceros de este proceso, lo cual constituiría un elemento necesario para decretar la nuli-dad, lo que no fue comprobado, como se viene señalando; que el demandado haya presentado actas a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su consignación y posterior publicación para dar cumplimiento al principio de la publicidad de los actos norma de especial aplicación en materia mercantil, según los Artículos 19 y 25 del Código de Co-mercio; por lo cual la demostración con su medio probatorio idóneo es comprobar al Tribunal que no fue celebrada la asamblea, y en el caso de que haya existido la asamblea, la comprobación de la no presencia del socio que impugna el acta. Revisándose las actas procesales encontramos afirmaciones de hecho que requieren la comprobación necesaria, por lo cual resulta aplicable el principio conteni-do en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que indica al Juez no poder decidir sino conforme a lo alegado y probado por las partes; teniendo en este caso la parte demandante la carga de la prueba conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, por la afirmación de hecho contenida en la demanda. Y así se de-clara.
Expresa el demandado que los directores otorgaron poder en fecha 29-enero-1999, en la No-taría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 23, Tomo 3, en donde le fue otorgado poder a los Abogados PABLO AURE SÁNCHEZ y LUBIN LABRADOR RONDON, facultándolos en forma amplia para representar la empresa en juicios y constituir gravámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DE-PORCA; actuación que se evidencia en autos, al Folio 217, Pieza I. Se observa que posteriormente a la realización de las asamblea, cuyas actas pide el demandante su nulidad, éste otorgó conjuntamente con su socio FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, como Directores de DEPORCA, en fecha 30-06-2001, poder general en condiciones similares al poder anterior, en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, fecha 20-06-2001, N° 58, Tomo 45, en donde los Abogados RICARDO ARCINIE-GA GONZÁLEZ, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ANGEL JURADO MACHADO quedaron facultados para constituir gravámenes y otorgar garantías en nombre de la empresa (Folios 219, 220, 221).
Las actuaciones anteriores permiten la convicción de que el socio demandante se encontraba en conocimiento de las actuaciones contenidas en las actas cuya impugnación prende por vía de nu-lidad; expresa la parte demandada que fue convalidado cualquier vicio que pudiera afectar la validez de las asambleas extraordinarias generales de accionistas de ALMACENES Y DEPOSITOS INTE-GRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA, situación que este juzgador comparte, al encontrarse lógico el argumento, con relación al socio que debe actuar con la conducta de un buen padre de fa-milia, en defensa de sus intereses dentro del contrato societario, en la ejecución del giro mercantil del ente del cual forma parte importante, con atribuciones de administración; además de no demos-trar que no estuvo presente en las asambleas cuyas actas impugna. Se reitera el criterio de los argu-mentos expuestos en el libelo de la demanda, ofrecido el medio probatorio que pudo haber resultado idóneo, pero no evacuado, como el caso de las posiciones juradas, la prueba de testigos, entre otros, por lo tanto no existe elemento que demuestre la afirmación de la nulidad alegada, por falta de con-vocatoria, por carencia de quórum, y por actuaciones dolosas de parte del accionista y director FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, de actuar contra la empresa, otorgando garantías y/o constitu-yendo gravámenes por decisiones de la asamblea de accionistas supuestamente viciadas de nulidad. Y así se declara.
El demandado señala que en el supuesto que pudiera declararse la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10-febrero-1998, donde fue aprobado el balance del Ejercicio Económico año 1997, la aprobación fue admitida por el demandante, al participar en la asamblea general extraordinaria de DEPORCA celebrada en fecha 26-agosto-2003, representados por los apoderados, sin hacer las reservas, donde fueron aprobados los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; fue acompañada publicación del acta de la asamblea de fecha 26-agosto-2003, Pág. 4, en el Diario LA COSTA, fechado 28-septiembre-2003, que se le concede valor probatorio, al observarse el cumplimiento de disposiciones contenidas en el Código de Comer-cio, que ordena publicar en diario local el extracto de las actas de asamblea. Y así se declara.
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