REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELINA MORA. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.096.021, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE COLMENAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 55.673.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HERMA-NOS CONTI, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, en fecha 01-10-1984, Documento N° 04, Tomo 3-B.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogado SANDY AMADO RO-JAS FARIAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 48.614.
MOTIVO: Sentencia reponiendo la causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem (Asunto Principal: Cobro de prestaciones sociales).
VISTOS: Sin informe de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.764.

La ciudadana ELINA MORA planteó demanda contra la Sociedad de Comer-cio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., por cobro de prestaciones sociales, por la relación de trabajo iniciada en fecha 06/06/1999, prestando servicios como Asistente Administrativo, con último salario mensual de Bs. 300.000,00, hasta el día 12/05/2000, cuando fue despedida sin justa causa. Narra haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Esta-do Carabobo, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por Providencia Administrativa N° 04-01, de fecha 06/02/2001 (Recaudo “A”), que fue notificada al patrono en fecha 14/03/2001 (Recaudos “B y C”); expresa que la actividad desde el inicio hasta el momento del despido injustificado, se des-arrolló en la obra Lodos Activados Refinería El Palito, PDVSA, Petróleo y Gas, su patrono aplicaba el régimen laboral del contrato colectivo de la construcción, cuando debía aplicar el contrato colectivo petrolero; al no obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 9.261.200,00 por los siguientes conceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto
Antigüedad 108 LOT 060 Bs. 10.000,00 Bs. 600.000,00
Preaviso 060 Bs. 10.000,00 Bs. 600.000,00
Indemnización por despido injustificado ----- --------------- Bs. 600.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso ----- --------------- Bs. 600.000,00
Vacaciones fraccionadas 8,86 Bs. 10.000,00 Bs. 88.600,00
Bono vacacional año 1999-2000 007 Bs. 10.000,00 Bs. 70.000,00
Bono vacacional año 2000-2001 008 Bs. 10.000,00 Bs. 80.000,00
Bono vacacional fraccionado año 2001-2002 4,69 Bs. 10.000,00 Bs. 46.900,00
Vacaciones del 06-07-1999 al 06-07-2000 015 Bs. 10.000,00 Bs. 150.000,00
Vacaciones del 06-07-2000 al 06-07-2001 016 Bs. 10.000,00 Bs. 160.000,00
Utilidades año 2000 71,70 Bs. 10.000,00 Bs. 71.700,00
Utilidades año 2001 71,70 Bs. 10.000,00 Bs. 71.700,00
Utilidades fraccionadas 2002 05,97 Bs. 10.000,00 Bs. 59.700,00
Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 9.261.200,00

Además reclama la indexación o corrección monetaria.

Recaudos Anexos: Recaudo “A”: Providencia Administrativa N° 04-01, de fe-cha 06-febrero-2001; recaudos “B y C”: Notificación del patrono de fecha 14-marzo-2001.

Fundamentos de Derecho: Artículos: 3, 10, 104, 108, 125, 133, 145, 146, 384, 389 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 86, 89 Numeral 2 y 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (PDVSA Petróleo y Gas).

En fecha 04/02/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano SERGIO CONTI, Administrador de la Empresa demandada para dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 18/07/2002, la parte demandante peticionó el cartel de emplazamien-to conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no lograr la citación personal del representante de la empresa demanda; lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 22 del mismo mes y año; procediendo el Ciudadano Alguacil a fijar en la sede de la empresa y en la cartelera del Despacho, el cartel expedido, dejando constancia en fecha 14-agosto-2002.

En fecha 26/02/2003 la parte demandante confirió poder en la forma apud ac-tas a la Abogada EUNICE COLMENAREZ.

Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, fue designado el Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, como Defensor Ad Li-tem, quien aceptó el cargo, siendo citado en fecha 10/03/2003. Al corresponder la contestación de la demanda, consignó escrito oponiendo cuestiones previas conforme al Ordinal 11° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determi-nadas causales que no sean las especificadas en la demanda, defensa que fue rechaza-da en fecha 19/03/2003 por la parte demandante; fue abierta la incidencia respectiva, y en fecha 11/08/2003 fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa, con aplicación de costas procesales; ordenándose la notificación de las partes, y cumplida esta formalidad, en la oportunidad de corresponder la contesta-ción al fondo de la demanda, no acudió la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, ni en la persona del Defensor Ad Litem designado.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 29/03/2003 consignó medios probatorios, de la manera que se indica:

n Ratifica los hechos y el derecho contenidos en la demanda.
n Invoca el mérito de los autos, en copia certificada de la providencia admi-nistrativa (Recaudo “A”).
n Documentales: Recaudo “B”, recibos de pago a nombre de la demandante, con lo cual demuestra la relación laboral. Recaudo “C”, documento donde se evidencia que su mandante se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual gozaba de fuero laboral.
n Señala que la parte demandada no dio contestación de la demanda.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

En fecha 02/04/2004 fue agregado el medio probatorio presentado por la parte demandante y admitido en fecha 14-abril-2004.

Al entrar la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronuncia-miento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por la ciudadana ELINA MORA contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., por los servicios prestados del 06-07-1999 al 12-05-2000, cuando fue despedida sin justa causa, del cargo de Asistente Administrativo, reclama Bs. 9.261.200,00, por los conceptos señalados en el libelo.

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem, Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, opuso cuestión previa conforme al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en sentencia interlocutoria fechada 11-agosto-2003 fue declarada sin lugar, con aplicación de la condena en costas procesales, y al ser dictada fuera de lapso legal conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes; cumplida esta forma-lidad se observa que no fue ejercido recurso de apelación contra la decisión interlocu-toria, quedando firme; por lo cual la parte demandada, a través del Defensor Ad Li-tem, Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, estaba en la obligación de com-parecer a dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el Ordinal 4º Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de des-pacho siguientes luego de vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

CUARTO: Se observa que en la oportunidad de la contestación de la deman-da, el Defensor Ad Litem no acudió a dar cumplimiento a la orden que le fuere im-puesta por el Tribunal, por imperio de la Ley, produciéndose la apariencia de una confesión ficta o tácita aceptación de los hechos narrados en la demanda, cuando igualmente no promovió medio probatorio alguno. Ahora bien, resulta procedente señalar que en el caso concreto, fue designado el Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, como Defensor Ad Litem, para la defensa de los intereses de la parte de-mandada. Es criterio doctrinario y jurisprudencial, que en las defensas llevadas por el Defensor Ad Litem solo ejerce facultades de administración mas no facultades de disposición, por lo cual debe interpretarse que no tiene el Defensor las facultades con-tenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, convenir, de-sistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para lo cual se requiere conferir facultades expresas, lo que no le es conferido ni en forma expresa ni en forma tácita al defensor ad litem, quien sólo tiene las facultades de ad-ministración, por lo cual no puede aceptarse la institución de la confesión ficta o táci-ta aceptación de los hechos, por cuanto se estaría desvirtuando la institución de la tutela efectiva de los intereses de la parte demandada, se estaría en tal caso cercenan-do el derecho al debido proceso, cuando la defensa encomendada al defensor no ha sido llevada con la responsabilidad debida, y por lo tanto, no ha cumplido fielmente con lo deberes inherentes al cargo de auxiliar de la justicia. Y en consecuencia, debe el Tribunal velar porque se cumpla el debido proceso a favor del accionado, como lo ordena el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagran aspectos fundamentales de la tutela efectiva que este juzgado está obligado a cumplir en la protección de las partes involucradas en el proceso, y en el caso concreto, en la persona de la parte demandada cuando no ha sido ubicada personalmente y se le ha designado un Abogado para que lleve a cabo la defensa del demandado, por lo cual no resulta efectiva la defensa llevada a cabo por el Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, cuando con su conducta ha dejado indefensa a la parte demandada.

En sentencia fechada 26-enero-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó determinada la obligación del Defensor Ad Li-tem, y la sanción por incumplimiento aplicable al Abogado designado como auxiliar de la Justicia por no llevar el asunto encomendado en forma efectiva, descuidando sus obligaciones e incumplimiento con los deberes del principio constitucional relaciona-do con el sistema judicial previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se tiene la información de que el Aboga-do SANDY AMADO ROJAS FARIAS, no se encuentra actualmente en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, no teniéndose información precisa de su ubicación, es necesario proceder a la designación de nuevo defensor de oficio a los fines de plan-tear la contestación de la demanda y los siguientes actos procesales. Y así se declara.