REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-4.840.881, domiciliado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME SALA-ZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y JOSE ANGEL REYES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 71.851, 61.340 y 62.080, respectiva-mente.
PARTE DEMANDADA: Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. REPRE-SENTANTE: Ciudadana NELLY COLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con el carácter de ALCALDESA.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada GERMANIA GALIN-DEZ FLORES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 35.711. Con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: Sentencia de declinatoria de competencia por la materia. (ASUNTO PRIN-CIPAL: Cobro de diferencia de prestaciones sociales).
VISTOS: Sin informes de las partes.
EXPEDIENTE N° 2001 / 5.569.

PRIMERO:

El ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA intentó demanda contra el MUNICIPIO JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo, refiriendo haber pres-tado servicios como jefe de servicios generales, del 08/01/1993 al 05/09/2000, para un total de 07 años, 07 meses y 27 días; en la última fecha fue despedido sin causa justa; declara salario básico en Bs. 11.080,00 diarios. Refiere que el patrono pagó la cantidad de Bs. 6.736.580,43 al finalizar la relación de trabajo, y al considerar que el pago no fue correcto, reclama pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, por Bs. 8.452.207,41, por los conceptos señalados en la demanda. Además reclama la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentos de derecho. Artículos 666 literales a) y b), 104, 106, 108, 125 lite-ral d) y N° 2), 133, 146, 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 32 y 57 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la Convención Colectiva ce-lebrada entre la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y el Sindi-cato Único de Empleados Municipales, según Cláusulas Nos. 34, 20, 26, 23; Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Documentos acompañados: Carta de despido fechada 05-09-2000, Planilla de Li-quidación del Contrato de Trabajo, Actas fechada 09-05-2001 de reunión conciliatoria efectuada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y recibos de nómina de pago.

En fecha 02/10/2001 fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia del patrono en los términos que se indican en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régi-men Municipal.

En fecha 04/10/2001 el ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRIGUEZ OJE-DA, confiere poder en la forma apud actas a los Abogados JAIME SALAZAR SEQUE-RA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y JOSE ANGEL REYES.

En fecha 24/10/2001 fue citada la ciudadana NELLY COLINA, como Alcaldesa del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y en la misma fecha el Alguacil señala haber dejado Oficio N° 798, en la Oficina de Sindicatura del Municipio, quedan-do notificada la funcionaria.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de prue-bas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los recaudos acompañados con la demanda.
n Prueba de Exhibición. Documentos relacionados con el salario, recibos de pago de nómina, asignaciones, deducciones.
n Prueba mediante Informes. Oficio a la Inspectoría del Trabajo solici-tando copia del convenio colectivo del trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

Los medios probatorios fueron agregados en fecha 07-01-2002; y admitido en fe-cha 14 del mismo mes y año.

En fecha 16/01/2002 la Abogada GERMANIA GALÍNDEZ, como Síndico Pro-curador del Municipio consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fecha 05-junio-2001, declarando inadmisible la querella del ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRÍ-GUEZ OJEDA contra el Municipio, por caducidad de la pretensión (Folios 35 al 39).

En fecha 24/01/2002, se realizó el acto de exhibición de documentos por la re-presentación del Municipio, siendo exhibido original de nómina primera quincena junio-1997 y recibo primera quincena julio-2000, hace la salvedad que este último recibo está fechado año 1999, por cuanto el sistema no había sido actualizado. Consignó fotocopia para la certificación y original para vista y devolución. Ratifica la solicitud planteada con relación a la nulidad del auto de admisión al contravenir el Artículo 8 de la Ley Or-gánica del Trabajo. La parte actora solicitó desestimar la petición por improcedente al violarse normas constitucionales relacionadas con el principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En fecha 30/01/2002 fueron recibidos recaudos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, anexando copia Convención Colectiva del Trabajo celebrada por el Sindicato de Trabajadores y la Al-caldía del Municipio demandado (Folios 48 al 87).

SEGUNDO:

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA planteó demanda contra el MUNICIPIO JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo, por los servi-cios prestados como Jefe de Servicios Generales, del 08-01-1993 al 05-09-2000, cuando fue despedido sin causa justa, devengando último salario de Bs. 11.080,00 diarios y de-clara un salario integral de Bs. 15.542,77; demanda a su patrono reclamando beneficios legales y contractuales en la suma de Bs. 8.452.207,41, por los conceptos que se indica:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Indemnización Art.666, literal a)Compensación por TransferenciaAntigüedad. Art. 108 120120196 Bs. 5.833,33Bs. 4.000,00Bs. 15.542,77 Bs. 700.000,00Bs. 480.000,00Bs. 3.046.382,92
Indemnización Sustitutiva de PreavisoIndemnización por Antigüedad 060150 Bs. 15.542,77Bs. 15.542,77 Bs. 932.566,20Bs. 2.331.415,50
Vacaciones vencidas 2000–2001Vacaciones fraccionadas 05532,06 Bs. 11.080,00Bs. 11.080,00 Bs. 609.400,00Bs. 355.224,80
Bonificación de fin de año 070 Bs. 11.080,00 Bs. 775.600,00
Salarios Caídos 195 Bs. 11.080,00 Bs. 2.160.600,00
Bono Presidencial. Noviembre-2000 ---------- ----------------- Bs. 800.000,00
Cláusula 26Cláusula 23 (Uniformes) -------------------- ---------------------------------- Bs. 100.000,00Bs. 80.000,00
Cesta Tickets Art. 2 Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores. 400 Bs. 2.900,00 Bs. 1.160.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales (Régi-men anterior LOTIntereses sobre Prestaciones Sociales (Régi-men actual de la LOT) -------------------- ----------------------------------- Bs. 541.311,28Bs. 1.116.287,48
Total general prestaciones sociales ---------- ----------------- Bs. 15.188.787,84
Monto recibido ---------- ----------------- Bs. 6.736.580,43
Diferencia prestaciones sociales reclamada ---------- ----------------- Bs. 8.452.207,41

TERCERO: Al corresponder la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa que la representación del Fisco Municipal, no presentó escrito contestando al fondo de la demanda, se aplican los efectos contenidos en el Artículo 102 de la Ley Or-gánica de Régimen Municipal que establece la aplicación de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, por lo cual se deben aplicar los privilegios conforme a la normativa de la Ley Orgánica de la Hacienda Públi-ca Nacional, interpretando que la falta de contestación a la demanda equivale a un re-chazo total de los hechos señalados en la demanda por el ciudadano CORNELIO AN-TONIO RODRÍGUEZ OJEDA, por lo cual se tiene totalmente revertida la carga de la prueba, siendo en consecuencia, el accionante quien debe demostrar las afirmaciones de hecho; de este modo se plantea la controversia, correspondiendo a las partes demostrar las afirmaciones de hecho, por orden de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior el primer aspecto que se deberá resol-ver es lo concerniente a la incompetencia del Tribunal, que constituye un elemento de fondo planteado por la representación legal del Municipio; por lo que se deberán revisar las actuaciones para determinar si este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo resulta competente para tomar la decisión de fondo, y en este sentido se observa que el deman-dante en el libelo de la demanda ha señalado haber sido despedido en forma injustificada por su patrono, que lo es el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando haber desempeñado el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERALES, lo que permite interpretar que se trata de un funcionario público y por lo tanto su estatuto laboral co-rresponde a las normas sobre la carrera administrativa.

En fecha 16/01/2002 la Abogada GERMANIA GALÍNDEZ, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUINICIPAL, consignó copia de la sentencia fechada 05-junio-2001, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Esta-do Carabobo, declarando la caducidad de la pretensión intentada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA, en fecha 31/05/2001, quien conforme a la información que contenida en la decisión, acudió a ese Juzgado Superior peticionando la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO fechado 05/09/2000, dictado por el Ciu-dadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, destituyendo al demandante del cargo desempeñado, adscrito a la DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y APOYO DEL DEPARTAMENTO DE COM-PRAS.

El Juzgado Superior decide aplicar los efectos de la caducidad de la pretensión al determinar que la petición fue incoada en fecha posterior al vencimiento del lapso legal, con tal información se determina la condición de funcionario público del demandante, que reclama derechos que según su afirmación le corresponden por el tiempo de servi-cios prestados al Ente Público Municipal, por lo que este Juzgado de Primera Instancia de múltiple competencia, atribuida la materia del Trabajo, por aplicación de criterios jurisprudenciales, que en tal caso atribuyen la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; además se refuerza esta opinión el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse a los funcionarios o empleados públicos na-cionales, estadales o municipales como trabajadores excluidos de la aplicación directa de la mencionada Ley sustantiva del Trabajo, a los cuales se les aplicarán las normas pro-pias de la carrera administrativa. Y así se declara.

Resulta procedente referir a la petición formulada por la parte demandante, en la actuación fechada 24-enero-2002, al señalar que se trata de derechos de carácter irrenun-ciable a favor del trabajador, en lo que se está perfectamente en sintonía, solo que los reclamos aparecen expresamente señalados en leyes especiales, que deben ser respetadas dentro de los lapsos y términos que prevén tales normas, por lo cual en el presente asun-to, no debe interpretarse quebrantamiento de derechos del accionante, sino el cumpli-miento de formalidades consideradas esenciales al proceso, como lo constituye la actua-ción de los órganos jurisdiccionales conforme a la competencia, que en este caso, lo es por la materia del Tribunal, que aun tratándose de reclamos laborales, teniendo el Des-pacho la competencia en esta materia, sin embargo, existe el privilegio del Ente Público, cuando el reclamante detenta la cualidad de empleado o funcionario público municipal, y por ende, representa para este juzgador el deber de abstenerse de tomar la decisión de fondo. Y así se declara.