REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL OSWALDO ESTRAÑO VIELMA. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.840.555, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARINA GIL, GINETTE MÉNDEZ, JAIRO SANTELIZ y LISETTE CHACON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 74.194, 68.007, 55.888 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORA-TION, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-01-1990, Documento N° 10, Tomo 15-A, Pro; reformados sus Estatutos Socia-les Documento Nº 10, Tomo 6-A, año 1991, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AN-TONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales.
VISTOS. Con informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.831.
PRIMERO:
En fecha 27/08/2003 fue presentada demanda por el ciudadano MANUEL OSWALDO ESTRAÑO VIELMA contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 27/11/1997 al 08/02/2003, como obrero, devengando salario básico mensual de Bs. 193.500,00, con salario diario normal de Bs. 6.450 y salario integral mensual resultante de sumar el salario normal + Bs. 198,08 alícuo-ta bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota de utilidades, resulta la suma de Bs. 7.722,00 por salario integral diario; y al no obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama Bs. 7.743.390,00, por los conceptos seña-lados en la demanda, por un tiempo de duración de 05 años, 02 meses y 11 días. Reclama intereses sobre prestaciones sociales, costas y honora-rios profesionales e intereses de mora según el Artículo 92 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.
Fundamentos de Derecho: Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 42 y 97 Reglamen-to Ley Orgánica del Trabajo; y Artículos 92 y 93 Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el em-plazamiento del representante de la empresa demandada, para la contes-tación de la demanda al tercer día después de constar la citación (Folio 4).
En fecha 16/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Abogados MARINA GIL, GINETTE J. MÉNDEZ B., JAIRO SANTELIZ, y LISETTE CHACON (Folio 10).
Al no lograrse la citación personal fue peticionada la expedición de los carteles de emplazamiento conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; acordándose por auto de fecha 15/122003. El 02/02/2004 el Ciudadano Alguacil rinde cuentas haber cumplido con la norma adjetiva, relacionada con la fijación del cartel (Folio 14).
En fecha 12/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general, dándose por citado (Folios 17 al 34).
En fecha 18/02/2004 oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Fo-lios 35 al 68).
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes pro-mueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de pro-moción de pruebas, de donde se tiene:
n Documentales: recaudo “A” recibo de pago del 27/11/1997 y re-caudo “B” recibo de pago de fecha 14/02/2003 para demostrar que el accionante laboró hasta la referida fecha.
n Prueba de Exhibición: Art. 436 CPC. Solicito la exhibición del contrato de trabajo como obrero a destajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de pro-moción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca mérito de los autos: Escrito de contestación a la deman-da, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impug-na libelo de la demanda por carecer el actor de titularidad del de-recho que se atribuye; que el demandante no prestó servicios a partir del 16-11-2002, como trabajador eventual.
n Prueba mediante informes. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, solicitando información de la notifica-ción realizada por la empresa en fecha 05/12/02, por la ausencia del demandante.
n Documentales: Recaudos “A y B”, copias fotostáticas de senten-cias fechadas 16/03/2001 y 29/01/2003, Juzgados Superior Se-gundo y Sexto de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; recaudo “C”, copia fotostática de sentencia del 27/02/2003, Sala de Casación Social; recaudos “D y E”, copias fotostáticas sen-tencias de fechas 29-04-2003 y 15/05/2003; recaudo “F” senten-cia de fecha 10-12-2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y recaudo “G” copia fotostáti-ca de sentencia del 05-02-2002, Sala de Casación Social del Tri-bunal Supremo de Justicia.
n Testimoniales. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRIQUE RO-JAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Prueba de Exhibición. Peticionó que la parte actora exhiba reci-bos de pago desde el 16/11/2002 hasta el 08/02/2003.
Los medios probatorios fueron agregados en fecha 27/02/2004.
En fecha 03/03/2004 la parte demandada presentó escrito de oposi-ción y acompañó marcadas “A y B”, fotocopias de sentencias de fechas 08-01-2001 y 21-02-2001, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Me-tropolitana de Caracas; presentó escrito de impugnación de documentos consignados por el demandante marcados “A” y “B” desconociéndolos. Los medios probatorios fueron admitidos en fecha 04-03-2004.
En fecha 15/03/2004 se evacuó la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, con la presencia del Abogado CARLOS ANTO-NIO ASCANIO quien rechazó el medio probatorio, expresando no poder exhibir el contrato de trabajo por no existir el documento; el medio probato-rio no cumple con los requisitos del Artículo 436 del Código de Procedi-miento Civil y no puede la actora tratar de demostrar la existencia de una presunta relación laboral según el Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15/03/2004 se evacuó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, para que el demandante exhiba los recibos de pago del 08-noviembre-2002 al 15-julio-2003.
DECLARARON LOS CIUDADANOS:
n En fecha 18/03/2004. Ciudadano ENRIQUE JOSE ROJAS. Inter-rogado respondió: Conoce al demandante, no tiene conocimiento del tiempo laborado, quien era obrero eventual; no tiene conoci-miento que haya sido despedido en fecha 08/02/2003. Repregun-tado contestó: No tiene conocimiento de la fecha de ingreso ni la fecha de egreso; solo realizan labores diarias cuando hay bar-cos.
n En fecha 18/03/2004. Ciudadano ALEX ELEAZAR WEFFER FLORES. Interrogado respondió: Conoce al demandante, que solo laboraba cuando había barco. Repreguntado contestó: No le consta la fecha de ingreso ni la de egreso del demandante.
En fecha 26/072004 la parte accionada insistió con la prueba de in-forme solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo; fue acordado por auto de fecha 27-julio-2004, librándose el Oficio N° 20820041-827.
En fecha 07/09/2004 fue recibido Oficio Nº 049-2004, de la Inspecto-ría del Trabajo, fechado 23/08/2004, respuesta del Oficio N° 20820041-827, fecha 27/07/2004, anexando copias certificadas de escrito consignado el 05-12-2002 por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARGOPORT CORPORATION, C.A., participando que el ciudadano MANUEL OSWALDO ESTRAÑO VIELMA, contratado como obrero eventual no se ha presentado para trabajar en va-rios barcos, siendo su último trabajo en fecha 16/11/2002; se tiene igual-mente que en fecha 21/09/2004 se recibió Oficio Nº 053-2004, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, fechado 02/09/2004, dando respuesta al Oficio N° 20820041-206, fechado 04-03-2004, remitiendo nueva copia del recaudo antes referi-do; se declaró concluido el lapso probatorio, fijándose oportunidad según el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba-jo; procediendo el apoderado judicial de la parte demandada a presentar informes en fecha 10-09-2004.
SEGUNDO:
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relaciona-das con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL OSWALDO ESTRAÑO VIELMA demandó a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por los servicios prestados del 27/11/1997 al 08/02/2003, como Obre-ro, con salario básico diario de Bs. 6.450,00, y salario promedio de Bs. 7.722,00, integrado por Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 5.912,49 alícuota bono vacacional + Bs. 32.250,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 7.743.390,00, por los conceptos siguientes:
Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
AntigüedadDías adicionales por antigüedad 310010 Bs. 7.722,00Bs. 7.722,00 Bs. 2.393.820,00Bs. 77.220,00
Indemnización por despido 150 Bs. 7.722,00 Bs. 1.158.300,00
Indemnización sustitutiva de preavi-so 060 Bs. 7.722,00 Bs. 463.320,00
Vacaciones 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 019008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 51.600,00
Vacaciones 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 020009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 58.050,00
Vacaciones 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 021010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 64.500,00
Vacaciones 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 022011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 70.950,00
Vacaciones 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 023012 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148,350,00Bs. 77.400,00
Vacaciones fraccionadas 2003 004 Bs. 6.450,00 Bs. 25.800,00
Utilidades fraccionadas 1997 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 193.500,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales ---------- ------------------- Bs. 230.000,00
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 7.743.390,00
TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de donde se tiene:
n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invoca-do.
n Negó fecha de ingreso: 27/11/1997 como obrero permanente.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro cargo en forma regular y permanente: se trata de un trabajador eventual.
n Negó tiempo de servicios por 05 años y 02 meses en forma interrumpida en forma ordinaria, regular y continua.
n Señala que la empresa considera al trabajador como eventual y por lo tanto, no tiene deber de participar el despido, alegando que el demandante se encuentra exceptuado de la estabilidad laboral.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los conceptos reclamados en la demanda.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, co-rresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo orde-na el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRES-CRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la deman-da, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:
1) Fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el demandante: En la demanda indica que la finalización se produjo en fecha 08/02/2003; fechada negada por el demandado, quien alega que la actividad fue prestada en forma eventual; lo que in-dica que la demanda debe ser presentada y admitida antes de la fecha referida, debiendo realizar las gestiones de citación dentro de los meses siguientes según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o interrumpida la prescripción según el Artículo 1.969 del Código Civil, protocolizando copia del libelo de la de-manda con el auto de admisión y orden de comparecencia.
2) Fecha de interposición de la demanda: 27-08-2003.
3) Fecha de admisión de la demanda: 09-09-2003 (Folio 4).
4) Fecha de fijación del cartel de emplazamiento: En fecha 03-02-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 Ley Or-gánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 02-02-2004 (Folio 14).
5) Citación del demandado: En fecha 12/02/2004 el Abogado CAR-LOS ANTONIO ASCANIO representando a la Empresa CAR-GOPORT CORPORATION, C.A. consignó poder general otorga-do por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Esta-do Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14; dándose por citado (Folio 17 al 34).
Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el con-tenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”.
De la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por pres-cripción de la acción, que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finalización de la vinculación laboral que alega el demandan-te, afirmando haber prestado servicios por 05 años, 02 meses y 17 días en forma ininterrumpida, del 27-11-1997 al 08-02-2003; fecha ésta última ne-gada por la parte accionada, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no trabajador ordinario o permanente, hasta el 16-11-2002, cuando compareció por última vez a prestar servicios.
El apoderado judicial de la empresa promovió la prueba mediante in-formes solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe de la notificación efectuada por la empresa en fecha 05/12/2002, por au-sencia del trabajador como obrero eventual. El medio probatorio fue admi-tido en fecha 04-03-2004, librándose Oficio Nº 20820041-206, al Ciudada-no Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Este oficio fue ratificado en fecha 27/07/2004, previa la petición del promovente, librándose Oficio Nº 20820041-827 y en fecha 31/08/2004 fue recibida la información requerida, en respuesta al último oficio remitido, por lo que el Ciudadano Inspector del Trabajo, en Oficio Nº 049-2004, fechado 23-08-2004 remitió copia certificada de la par-ticipación del Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en representación de la Empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., notificando que el ciudadano MANUEL OSWALDO ESTRAÑO VIELMA, contratado como obrero eventual en estiba y desestiba de los buques que agencia la men-cionada empresa, no se presentó a la empresa para prestar el servicio con-tratado, en las fechas 17-11-2002, 23-01-2002 y 01-12-2002.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte de-mandante ha señalado que la relación de trabajo finalizó el 08/02/2003, cuando afirma que fue despedido en forma unilateral por su patrono; por lo cual se hace referencia a la sentencia de fecha 15/03/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y criterio reiterado, rela-cionada con la forma de contestar la demanda y de revertir la carga de la prueba, donde si el demandado niega la relación de trabajo, el demandante debe demostrar la vinculación y los elementos específicos; en el caso de autos, el demandado señaló que hubo una relación de trabajo en forma eventual, y el accionante planteó la existencia de relación en forma perma-nente, continua, en horario comprendido de 7:00 AM a 6:00 PM, y de 7:00 PM a 6:00 AM, según el turno en las operaciones del buque; por lo cual el accionante debe incorporar medios probatorios suficientes para demostrar la relación laboral en forma ordinaria y permanente e ininterrumpida por 05 años y 02 meses, del 27-11-1997 al 08-02-2003.
Conforme a la fecha indicada por el demandante, cuando fue fijado el cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tri-bunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 02/02/2004, no había transcurrido el tiempo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, concordado con el Artículo 64 eiusdem, es decir, 08/02/2003 al 08-02-2004. La fecha de finalización alegada por el demandante fue rechaza-da por el demandado quien expresó que la finalización se produjo el 16-11-2002, cuando correspondió al último día de trabajo del demandante, que es la fecha comprobada por la información remitida por el Ciudadano Inspec-tor del Trabajo, y que el demandante no ha logrado desvirtuar.
Este recuento significa que hasta el 16/11/2003 tenía el demandante oportunidad para intentar la demanda, y procurar su admisión y la citación del demandado, y de acuerdo al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Traba-jo, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la fecha anterior, tenía el demandante para citar o notificar al demandado, es decir, hasta el 16-01-2004.
La demanda fue presentada en fecha 27/08/2003; y admitida el 09-09-2003, en tiempo útil dentro del lapso del año de finalización de la rela-ción de trabajo. No se logró la citación personal del ciudadano JOSEBA URRESTI, como Gerente de la Empresa demandada, como lo expresa el Alguacil al vuelto del Folio 5, en fecha 09/10/2003. En fecha 11-11-2003 la parte demandante solicitó los carteles de emplazamiento, acordado por auto de fecha 15-12-2003 (Folio 12); y en fecha 03/02/2004, el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de empla-zamiento en la puerta de la sede de la empresa en fecha 02 del mismo mes y año, a las 3:00 PM (Folio 14).
Al Folio 15 se observa diligencia estampada por el Abogado CAR-LOS ANTONIO ASCANIO, fechada 12/02/2004, dándose por citado. Lo anteriormente expuesto explica la existencia de la prescripción, cuando la fijación del cartel de emplazamiento se realizó en fecha posterior al 16-02-2004, último día de los dos meses contados a partir de la fecha de cumpli-miento del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiem-po y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Conforme la doctrina la prescripción puede ser de dos clases: prescripción adquisitiva, por la cual se adquiere un derecho sobre una cosa; y, prescripción extintiva o liberatoria, medio o recurso por el cual una persona natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.
Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y ser invocada por el deudor en la oportunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. No se determina en autos que exista algún elemento que dé la convicción de que se hayan efectuado actos de interrupción de los efectos de la pres-cripción, como lo es practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación como lo ha determinado la doctrina proveniente del Alto Tribunal de la República.
Revisadas las actuaciones se observa que la parte accionante seña-la que finalizó la relación de trabajo en fecha 08/02/2003; esta fecha no fue comprobada por el demandante, al tener la carga de la prueba por el re-chazo de la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en fecha 02/02/2004 (Folio 14), no observándose la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción; el cartel de emplazamiento fue fijado fuera del lapso señalado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta actuación realizada en tiempo oportuno ha sido tomada co-mo acto interruptivo de la prescripción según la decisión fechada 24-04-1998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada esta opinión y acogida según el Artículo 321 del Código de Pro-cedimiento Civil; y siendo de la forma como se viene señalando, permite afirmar la existencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.
Según la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, no en la fecha señalada por el demandante -que no comprobó- sino en la fecha se-ñalada por el demandado y demostrada con la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo, se tiene un año para intentar la pretensión por reclamo de los beneficios por prestaciones sociales, en este caso hasta el día 16-11-2003; antes de esta fecha presentar la demanda y procurar la admisión, y dentro de los dos (2) meses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte demandada, por cualquiera de las formas pre-vistas en la Ley; al mismo tiempo, también podía el demandante protocoli-zar la copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de com-parecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Códi-go Civil.
Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa de-mandada, previa petición, fue expedido cartel de emplazamiento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 02/02/2004, luego de transcurrido el lapso previsto para la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo; y como se ha indicado, la fijación del cartel de emplazamiento se-gún la norma adjetiva laboral, conforme al criterio jusriprudencial del Alto Tribunal de la República, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto interruptivo de la prescripción; con la condición de que la de-manda debe ser presentada y admitida antes de la expiración del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 12/02/2004, lue-go de transcurrido el tiempo de prescripción, luego de finalizada la relación de trabajo que alega el demandante.
Según la normativa sustantiva laboral una posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción es protocolizando copia certificada de la de-manda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expi-ración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la demanda y su admisión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) me-ses siguientes, el demandante proceder a la citación o la notificación del patrono demandado, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sen-tencia del 24-04-1998, a la cual se ha hecho referencia, sentó criterio, ex-presando: “... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Su-premo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones deriva-das de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que con-templa la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la refor-ma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Su-premo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Exp. Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fechada 09/08/2000. Exp. Nº 99-0640), indicó: “… de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador reali-ce, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”.
La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescrip-ción de la acción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización (16/11/2002) conforme al Artículo 61 de la Ley Or-gánica del Trabajo, por lo tanto se debe plantear la demanda dentro del lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescrip-ción será la forma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplaza-miento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, produce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.
La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No opera por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficiado por la pres-cripción.
Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) Debe darse la inercia del acreedor: La demanda fue presentada en fecha 27-08-2003; la relación de trabajo concluyó el 01/12/2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron rea-lizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) Debe produ-cirse el tiempo fijado por la ley. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de finalizada; es elemental co-nocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales ac-tuaciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) Invoca-ción por parte del interesado: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez su-plir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la demanda.
Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por cobro de presta-ciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asun-to planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los benefi-cios legales, según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
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