REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEIDYS CAROLINA VITORA CONTRERAS. Venezo-lana, Cédula de Identidad N° V-16.185.881 y de este domicilio.
MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Acción Merodeclarativa).
EXPEDIENTE N° 2003 / 6621.
Tiene origen el presente asunto en la solicitud incoada por la Ciudadana LEI-DYS CAROLINA VITORA CONTRERAS, asistida por la Abogada GINETTE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 68.003, quien en fecha 10-Abril-2003, presentó solicitud de Acción Merodeclarativa, junto con los recaudos anexos, alegando haber iniciado en Mayo de 1997, relación concubinaria con el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ (hoy fallecido), solicitando que se de-clare judicialmente que existió una comunidad concubinaria desde 1997 hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento, 18-enero-2003.
Por auto de fecha 08-mayo-2003, se admitió la solicitud, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, librándose Edicto para ser publicado en los diarios NOTI TARDE y EL CARABOBEÑO, durante sesenta (60) días, una vez por semana.
En fecha 09-junio-2003, la ciudadana LEIDYS CAROLINA VITORA CONTRE-RAS, asistida por la Abogada GINETTE MENDEZ, solicitó copias certificadas, y recibió la entrega del edicto para su publicación.
Por auto de fecha 11-junio-2003, se acordaron las copias certificadas solici-tadas.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 09-junio-2003 hasta el día de hoy, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para continuar con el presente juicio, tiempo más que suficien-te para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Có-digo de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedi-miento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte solicitante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la pe-rención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de ofi-cio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que aban-dona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, per-diendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.
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