REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Yesfrimar Coromoto Caldera Caripa
APODERADO JUDICIAL: Danny Linarez
DEMANDADO: Zapateria Starki
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1059
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria

I
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana Yesfrimar Coromoto Caldera Caripa, titular de cédula de identidad No. V-14.970.345, asistida por el abogado Danny Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.161, en su condición de procurador del trabajo, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Zapatería Starki (Puerto Cabello II, C.A), escrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el No. 20 tomo 202-A.
Correspondió el conocimiento del asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, se admite la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.
En fecha 28 de mayo de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta al abogado Danny Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.161, en su condición de procurador del trabajo, así como a otros abogados en su condición de procuradores del trabajo.
En fecha 06 de junio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de la demandante, solicita la citación por carteles.



En fecha 11 de junio de 2004, mediante auto se ordena librar carteles de citación.
En fecha 16 de junio de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 01 de julio de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicita nombramiento del defensor judicial.
En fecha 06 de julio de 2004, Mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Claudia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944.
En fecha 27 de julio de 2004, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 29 de julio de 2004, la defensora judicial designada acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 03 de agosto de 2004, comparece el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.929, y en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se da por citado en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial e la empresa demandada opone cuestiones previas.
En fecha 16 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
En fecha 18 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito manifestando su inconformidad con la subsanación.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
Señala la demandante en fundamento a su pretensión: (folios 1-6)
Que comenzó a prestar sus servicios personales de forma permanente y subordinada, en fecha 21 de abril de 2001, como vendedora en la sociedad mercantil Zapatería Starki (Sucursal Puerto Cabello II) C.A.
Que en fecha 31 de diciembre de 2003, fue despedida por el ciudadano Rubén Sánchez, quien era encargado de la empresa.
Que su horario de trabajo era de 8:00 am a 7:00 pm, de lunes a sábado y los domingos de 08:00 am a 12 m, es decir setenta horas semanales.
Que devengaba un salario de Bs. 8.236,00.
Que le cancelaron sus prestaciones hasta el año 2002, más no las correspondientes al año 2003, así como tampoco las horas extras.
Que en virtud de no haberle cancelado las prestaciones del año 2003, compareció a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello.







Beneficios reclamados
Beneficio Art. L.O.T Días Salario Total
Antigüedad (108) 64 11.799,21 755.149,44
Vacaciones 219 17 11.119,68 189.034,56
Bono Vacacional 223 9 11.119,68 100.077,12
Utilidades 174 15 11.119,68 166.795,20
Indemn. Desp. 125 60 11.799,21 707.952,60
Indenm. Sust. 125 60 11.799,21 707.952,60
Horas Extras 155 1792 1.544,40 2.767.564,80
Total 5.394.526,32
Solicita corrección monetaria e intereses de mora.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la demandada interpone cuestiones previas, las cuales fundamenta en:
Defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse los requisitos exigidos en el 340 ordinales 4° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Defectos Señalados: (folio44-49)
Que la parte actora incurre en error al señalar en el folio 1 de su escrito “Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el siguiente proceso…” que esto sin duda alguna violenta el debido proceso y deja en estado de indefensión a su representada por cuanto no se le ha permitido ejercer en los lapsos y términos procesales su defensa…” Por lo que deberá explicar si es un escrito de promoción, o por el contrario presento libelo de demanda.
Que señala en su escrito un salario diario de Bs. 8.236,00, de manera imprecisa, por cuanto no especifica con claridad el supuesto salario, ni desde cuando está percibiendo tal cantidad, para poder determinar la aplicación del mismo.
Incurre en error al señalar en el petitorio, unas cantidades por cuota parte de utilidades y bono vacacional, sin indicar de donde fueron obtenidas…”
Incurre en error al señalar un salario integral de Bs. 11.799,21, sin indicar de donde fue obtenida tal cantidad, por lo que debe explicar la forma en que fue integrado tal salario.
Incurre en error al solicitar 64 días por antigüedad, y el monto indicado, por cuanto no señala de donde fue obtenida la cantidad, cual es el fundamento legal del reclamo de 64 días, en virtud de haber señalado en su libelo que la empresa cumplió la obligación de cancelar hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual resultaría imposible que deba 64 días, por lo que debe ser subsanado tal error e indicar con precisión la operación realizada.
Solicita 17 días de vacaciones, sin indicar de donde obtuvo tal cantidad, y cual es su fundamento legal.
Solicita 9 días de bono vacacional, sin indicar de donde obtuvo la cantidad, y cual es su fundamento legal.
Señala una cantidad por concepto de utilidades, sin indicar de donde obtuvo la cantidad, y cual es su fundamento legal.
Señala una cantidad por indemnización por despido injustificado, sin indicar de donde obtuvo la cantidad, y cual es su fundamento legal.
Señala una cantidad por concepto de pago sustitutivo de preaviso, sin indicar de donde obtuvo la cantidad, y cual es su fundamento legal.
Señala una cantidad por horas extras, sin indicar como lo obtuvo, cuando trabajo esas supuestas horas extras? Cuantos días a la semana? Durante que mes?
Reclama la suma de Bs. 5.394.526,32, a reserva de que la suma sea mayor sin indicar la fundamentación legal para tal reserva, lo cual aparte de violentar el debido proceso, no garantiza el derecho de defensa de su representada.
Señala sentencia de la Sala Político Administrativa, con respecto a las cuestiones previas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, actuando en sede laboral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Las cuestiones previas están diseñadas en nuestra legislación como un correctivo de forma al texto de la demanda para depurar el proceso de cualquier cuestión susceptible de afectar el merito de la causa, sin embargo nuestro Máximo Tribunal en los últimos tiempos ha tratado de limitar la interposición de las cuestiones previas indicando que las mismas no deben ser utilizadas solo como mecanismo de retardo en los juicios, sino que deben cumplir eficazmente su cometido.
TERCERO: Riela a los folios 52 al 56, escrito de subsanación y contradicción presentado por el apoderado judicial de la demandante, así como riela a los folios 58 al 60, escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada donde manifiesta su inconformidad con la subsanación de las cuestiones previas. Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a los defectos de forma alegados por la parte demandada en su escrito de interposición de cuestiones previas, referidos a los números 1 y 2, considera esta sentenciadora que dicha subsanación fue aceptada por la parte demandada, toda vez que nada indico al respecto en el escrito donde manifiesta su inconformidad con el resto de los alegatos, por esta razón se dan por subsanadas las cuestiones previas indicadas en los números antes señalados, y así se declara.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que los restantes alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada como defecto de forma de la demandada, se centran en la determinación del salario integral, así como en las determinación de las horas extras alegadas, y el reclamo de algunos beneficios que el apoderado judicial considera que no están suficientemente determinados y fundamentados legalmente, por lo que considera que a su defendida se le cercena el derecho a la defensa.
Al respecto, es opinión de quien así decide que los defectos de forma alegados por el apoderado judicial de la demandada, son cuestiones de fondo no susceptibles de debate in limine litis, pues debe tenerse en cuenta que en materia laboral la distribución de la carga de la prueba ocurre de conformidad a la contestación de la demanda, esto en el sentido de que en el caso de admisión de la relación laboral, corresponderá al patrono la prueba de los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, es decir el salario devengado por el trabajador, si cancelo vacaciones, utilidades, adelanto de prestaciones entre otros, si por el contrario niega la relación obviamente que la carga de la prueba recaerá sobre quien se atribuye la condición de trabajador, significa entonces que todos estos alegatos son susceptibles de debate en la oportunidad procesal correspondiente, es decir mediante la promoción y evacuación de pruebas condicionada por la contestación de la demanda, con las respectivas especificaciones que la misma Sala de Casación Social ha establecido en cuanto al reclamo de algunos beneficios como por ejemplo el alegato de las horas extras no cuales son acreencias o beneficios en exceso de las legales y que en todo caso necesitan de su prueba o determinación.
De tal manera, que no considera esta sentenciadora que en la fase de cuestiones previas, sea el momento de debatir los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, recordando que en definitiva son los hechos narrados y probados los que condicionan o delimitan la resolución que debe tomarse en la sentencia definitiva, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Werner Antonio Reyes, Inpreabogado No. 82.929, actuando en representación de la empresa Zapatería Starki, C.A, en el procedimiento seguido por la ciudadana Yesfrimar Coromoto Caldera Caripa. Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Al no haber vencimiento total no hay condena al pago de costas procesales, conforme a las reglas del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiocho días del mes de septiembre de de 2004. Siendo las 09:00 de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1118
Cuestiones Previas