REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Oscar Álvarez
APODERADO JUDICIAL: Ginette Méndez, Jairo Santelis, Marina Gil y Lissette Chacon
DEMANDADO: Cargoport Corporation C.A.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Ascanio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1.056
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Septiembre del 2003, el ciudadano Oscar Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.306, asistido por la abogada Ginette Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.007, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Cargoport Corporation C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 15-A Pro, en fecha 18 de enero de 1.990.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiendo la pretensión en fecha 17 de Octubre del 2003, emplazando a la demandada de autos en la persona de su Director General, a los efectos de contestación.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 29 de Octubre del 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Ginette Méndez, Jairo Santelis, Marina Gil y Lissette Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.007, 55.888, 74.194 y 68.008, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles.
En fecha 10 de Marzo del 2004, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena se libren sendos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo del 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 21 de Abril, la apoderada judicial de la parte demandante solicita nombramiento del Defensor Judicial.
En fecha 22 de Abril del 2004, mediante auto se acuerda designar Defensor Judicial de la demandada al Abogado Carlos Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.995. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 19 de Mayo del 2004 el alguacil del tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación al abogado Carlos Ascanio.
En fecha 26 de Mayo del 2004, el abogado Carlos Ascanio, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 02 de Junio del 2004, la abogado de la parte demandante solicita librar boleta de citación al Defensor Judicial.
En fecha 04 de Junio del 2004, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se emplaza al defensor judicial, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio del 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la entrega de la citación al defensor judicial.
En fecha 12 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, en ese mismo acto el defensor judicial consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio del 2004, se agregan a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 26 de Julio del 2004, la parte demandada presenta escrito de oposición de admisión de pruebas.
En fecha 27 de Julio del 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de Septiembre del 2004, mediante auto se da por concluido el lapso probatorio, y se fija lapso para que las partes presenten informes.
En fecha 07 de Septiembre, la parte demandada presenta escrito de informes. En esa misma fecha se agregan a los autos.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta su pretensión la parte demandante en los siguientes hechos:
• Que ingreso a prestar sus servicios en al empresa demandada como obrero, en fecha 10 de diciembre de 1.999.
• Que laboro en la empresa por 03 años, 07 meses, incluyendo el mes de preaviso omitido.
• Que el día 15 de Julio del 2003, fue despedido sin justa causa.
• Que el salario promedio integral diario para la fecha de su despido era de Bs. 8.524,81.
• Que su salario básico diario era la suma de Bs. 6.450,00.
• Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m a 6:00 p.m o 7:00 p.m a 6:00a.m, según fuera el turno en las operaciones del buque
Conceptos reclamados:
CONCEPTO Art. L.O.T DÍAS SALARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 215 7.686,25 1652543,75
Indemnización Art 125. 2 120 7.686,25 922.350,00
Antigüedad comp. 108. 06 7.686.25 46.117,50
Indemn. Sustitutiva de preaviso Art.125 “d” 60 7.686,25 461.175,00
Vac. vencidas 2000-2001 20 6.450,00 129.000,00
Bono Vac. vencido 2000-2001 08 6.450,00 51.600,00
Vac. vencidas año 2001-2002 21 6.450,00 135.450,00
Bono vac. periodo 1.999-2000 09 6.450,00 56.050,00
Utilidades año 2000 30 6.450,00 193.500,00
Utilidades año 2001 30 6.450,00 193.500,00
Utilidades año 2002 60 6.450,00 387.000,00
Utilidades fraccionadas 2003 30 6.450,00 193.500,00
Intereses Prest. Sociales 143.563,21
Los conceptos y montos reclamados arrojan un monto total de Bs. 4.680.374.46, que reclama como prestaciones sociales y otros beneficios legales.
Solicita corrección o indexación monetaria.
Fundamenta su pretensión en los artículos 99, 100, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Arts. 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Arts. 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la citación en la persona del Gerente ciudadano Joseba Urresti.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada fundamenta su contestación en los siguientes argumentos: (folios 23 al 49)
Opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado en fecha 15 de julio de 2003, ya que el hecho cierto es que el demandante presto sus servicios como obrero eventual, hasta el 27 de septiembre de 2002, fecha del último barco trabajado.
Señala que la empresa no participa el despido de sus trabajadores por no se permanentes, pero si notifica ante el Tribunal o la Inspectoría la no comparecencia o falta del obrero a destajo cuando no acude al llamado de la empresa.
Señala que el demandante no era trabajador permanente sino obrero eventual u ocasional.
Que la empresa no exige a los trabajadores eventuales que acudan regularmente a la empresa, sino cuando hay trabajo.
Invoca el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya ingresado en fecha 10 de diciembre de 1999, a ejercer el cargo de obrero permanente.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y beneficios reclamados por el demandante.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Al corresponder la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción (pretensión). En este punto, es bueno advertir a las partes que la Acción como posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales no prescribe ni menos aún caduca, ella se ejerce y se mantiene a lo largo de todo el proceso, lo que prescribe es el derecho material y lo que caduca es la posibilidad jurídica de someter la pretensión al conocimiento del órgano jurisdiccional, de allí que no es correcto hablar de prescripción de la acción.
Alegada la prescripción, es necesario entrar al conocimiento de las actuaciones realizadas por las partes, así tenemos:
Fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el demandante: En el libelo de demanda se indica que la finalización se produjo en fecha 15 de julio de2003, lo que fue negado por el demandado, señalando que el demandante presto sus servicios hasta el 27 de septiembre de 2002, fecha del último barco trabajado.
Fecha de interposición de la demanda: 01 de septiembre de 2003
Fecha de admisión de la demanda: 17 de octubre de 2003
Fecha de fijación del cartel de emplazamiento: 31 de marzo de 2004 (folios 14 y 15)
TERCERO: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”.
Pues bien, existiendo controversia en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, corresponde a las partes la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con las previsiones de ley.
A los fines de comprobar sus afirmaciones, en el lapso probatorio el apoderado de la empresa demanda, promovió la prueba mediante informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe acerca de la notificación efectuada por la Empresa demandada en fecha 22 de octubre de 2002, por la ausencia del trabajador como obrero eventual.
En fecha 01 de septiembre de 2002, se agrega a los autos información peticionada, según oficio No. 048-2004, fechado 04 de agosto de 2004, (folios 18 al 21 2da pieza), y que acompaña con copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2002, de donde se deduce que la demandada de autos, en esa fecha notifico por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que el ciudadano Oscar Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.306, el cual se contrata como obrero a destajo, no se ha presentado al llamado o nombramiento para trabajar en los siguientes barcos:
Siete de octubre de 2002, moto nave “E.W.L. Antilles”.
Quince de octubre de 2002, moto nave “ROERBORG”.
Dieciocho de octubre de 2002, moto nave “E.W.L Central América”.
De la revisión de los medios probatorios incorporados por el demandante, se observa que bajo ningún aspecto promovió algún medio de prueba que pudiera desvirtuar lo aseverado por la parte demandada, muy por el contrario guardo total silencio con respecto al alegato de la fecha de finalización de la relación laboral y por ende de la prescripción de la pretensión alegada por la defensa. Observa, esta sentenciadora que la única prueba promovida por la parte demandante fue la prueba de exhibición conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demandada exhiba el contrato de trabajo de obrero eventual por haberlo alegado el apoderado judicial de la empresa; por lo cual la probanza está dirigida a la demostración de la naturaleza del contrato, y no a la fecha de finalización, que ha sido negada por la empresa, al señalar que el demandante no se presento mas a la empresa desde el 27 de septiembre de 2002.
De la prueba de informes promovida por la defensa, se evidencia la participación a la Inspectoría del Trabajo de que el demandante no asistió a su lugar de trabajo desde el 27 de septiembre de 2004, por lo tanto, al declararse que la finalización se debe a la ausencia del demandante a partir del 27 de septiembre de 2002, es a partir de esta fecha cuando se inicia el lapso de prescripción señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será antes del 27 de septiembre de 2003, cuando debe ser citado y/o notificado el demandado, al menos que hubiese ocurrido interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose por lo tanto, interponer la demanda dentro del plazo señalado por la norma sustantiva laboral.
Del análisis de las actuaciones, observa esta sentenciadora que la admisión de la demanda se produjo en fecha 17 de octubre de 2003, y la fijación del cartel de citación tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2004, es decir que para ambos momentos ya había operado el lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado.
Así las cosas, correspondía al actor incorporar los medios suficientes e idóneos para desvirtuar el alegato de la demandada, lo que no ocurrió, y por lo tanto prevalece la afirmación del demandado comprobada mediante la prueba de informes que determina que la finalización de la relación laboral se debe a la actuación del demandante cuando dejó de acudir a la empresa a prestar la actividad como trabajador eventual; elemento este último que por la naturaleza de la presente decisión, no se entra a revisar, y así se declara.
CUARTO: La norma aplicable en el presente caso, determina que la prescripción es de un año contado a partir de la finalización de la relación laboral, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debió plantear la demanda dentro de tal lapso, aún ante un Juez incompetente a los solos efectos de admisión, y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la forma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, produce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.
La prescripción es una sanción impuesta por la ley a la parte que teniendo la obligación de someter su pretensión en el lapso establecido no lo hace, lo que significa que es una sanción legal frente a la inactividad de la parte.
De forma tal, que lo expuesto en consideraciones anteriores determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción (pretensión) derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio Cargoport Corporation C.A, por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la pretensión para reclamar los beneficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral declara Sin Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Oscar Álvarez, contra Cargoport Corporation C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, veintinueve días del mes de septiembre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2003-1056
Prestaciones sociales
|