REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Jesús Perozo
APODERADO JUDICIAL: Carlos Rafael Jhonge
DEMANDADO: Transporte Orlando Reyes
APODERADO JUDICIAL: José Vicente Laya
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1.106
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Jesús Perozo, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.295, asistido por el abogado Carlos Jhonge, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.525, interpone por ante el tribunal distribuidor, demanda por cobro de prestaciones sociales.
Correspondiendo el asunto a este tribunal, en fecha 31 de marzo de 2004, se admite la demanda, emplazándose al demandado de autos a los efectos de contestación.
En fecha 12 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial del actor, solicita la citación por carteles. En la misma fecha el actor otorga poder especial apud acta, al abogado Carlos Jhonge, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.525.
En fecha 15 de abril de 2004, mediante auto se acuerda la expedición de los carteles respectivos a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de abril de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles.
En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial del actor, solicita el nombramiento del defensor ad litem.
Mediante auto e fecha 04 de mayo de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombre defensor ad litem, a la abogada Belinda Navarro, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.660.
En fecha 10 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 13 de mayo de 2004, comparece la defensora ad litem acepta el cargo y presta juramento de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial del actor solicita la citación del defensor ad litem.
En fecha 19 de mayo de 2004, mediante auto se ordena la citación del defensor ad litem.
En fecha 26 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Orlando Antonio Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V- 7.152.634, representante de la firma personal Transporte Orlando Reyes, asistido por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, IPSA 55.151, a los efectos de citación.
En fecha 27 de mayo de 2004, el demandado otorga poder especial apud acta a los abogados José Vicente Laya y Carlos Luis Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.795 y 55151, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2004, la parte demandada presente escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de junio de 2004, la parte demandante presenta escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 07 de julio de 2003, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2004, mediante auto se agregan las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2004, mediante auto separado se admiten las pruebas promovidas por las partes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Libelo de demanda (folios 1 y 2). Alega el actor en su solicitud:
 Que en fecha 10 de enero de 2001, ingreso a prestar servicios para el demandado como conductor de carga pesada permaneciendo de manera ininterrumpida y permanente hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en la que se produjo su despido sin justa causa.
 Que se desempeño durante el lapso de tres años, un mes y quince días.
 Que para la fecha de su despido devengaba un salario integral diario de Bs. 13.000,00, es decir Bs. 390.000,00 mensual.
 Que manejaba carga pesada por distintas ciudades del País, para la entrega de mercancía en vehículos pertenecientes a Transporte Orlando Reyes, tales como vehículo chuto placas 707-ABR, MACK, placas 639-301, MACK; placas p-017194, 98P-MAS
 Que el demandado le adeuda los montos y conceptos que a continuación se discriminan:
CONCEPTO ARTICULO L.O.T DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad 108 171 13.000,00 2.223.000,00
Vacaciones Anuales 219-224- 122 R.L.O.T 45 13.000,00
585.000,00

Bono Vacacional
223
10
13.000,00
130.000,00
Utilidades 174 15 13.000,00 195.000,00
Vacaciones Fraccionadas 225 7,2 13.000,00 93.000,00
Total Bs. 3.226.600,00

 Solicita intereses moratorios y corrección monetaria
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio 127 riela escrito de contestación en los términos siguientes:
 Niega que el demandante haya prestado sus servicios como conductor para la firma mercantil Transporte Orlando Reyes
 Niega que haya permanecido durante tres años un mes y quince días.
 Niega el salario integral de Bs. 13.000,00 y mensual de Bs. 390.000,00
 Niega que deba por concepto de prestaciones sociales, ni vacaciones no remuneradas ni disfrutadas y bono vacacional la suma de Bs. 3.226.600,00.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, Tal disposición, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada ha negado que el actor prestara sus servicios para la firma personal Transporte Orlando Reyes, sin embargo observa esta sentenciadora que el rechazo efectuado en la respectiva contestación no se encuentra suficientemente fundamentado pues es evidente que se limito la defensa a dar una contestación bastante genérica donde si bien rechaza la existencia de la relación laboral, no lo hace de forma fundamentada y precisa, siendo esta forma de contestación de obligatorio cumplimiento según lo expuesto por la jurisprudencia laboral. A tal efecto en la sentencia antes citada, la Sala preciso: “También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
CUARTO: Pues bien, en aplicación de la doctrina antes citada, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar la determinación de los hechos, en especial las pruebas aportadas por la demandada pues por la forma en que dio contestación a la demanda, esta obligado en la fase probatoria a aportar a los autos pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor. Así tenemos:
Pruebas de la parte Actora: Conjuntamente con el líbelo de demanda la parte actora consigno:
Legajo de documentación contentiva de planillas, guías, pases de salidas, y guías de despacho, del análisis de tales instrumentos se evidencia que los mismos no emanan de la demandada, sino que son instrumentos privados emanados de personas que no son parte en el juicio, por lo que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificados, no puede otorgarse valor probatorio alguno, y así se declara.
En el lapso de probatorio la parte actora promovió:
El merito de los autos, al respecto ha establecido la Sala de Casación Social, que la solicitud de apreciación del merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
Prueba testimonial. Al folio 135 riela declaración del ciudadano Pedro Manuel Ledezma Rivas, titular de la cédula de identidad No. 5.443.984, quien señala conocer al accionante, que el accionante trabajaba para Transporte Orlando Reyes, que el accionante conducía vehículos pertenecientes al transporte, que el presto sus servicios para el transporte. Al folio 139 riela declaración del ciudadano José Leonardo Guevara, titular de la cédula de identidad No. V- 12.423.836, quien manifiesta conocer al accionante, que el accionante laboraba para Transporte Orlando Reyes, que el accionante conducía vehículos del Transporte Orlando Reyes, tales declaración se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de no existir contradicción, presumiendo la existencia de la relación laboral entre el accionante y el demandado.
Por su parte la demandada promovió:
El merito favorable de los autos, al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Copia del título de propiedad del vehículo chuto, placas 707 ABR, Marca Mack, propiedad de la ciudadana Beatriz Coromoto Chirinos de Reyes, con lo cual pretende probar la inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante. Al respecto, tal instrumento es un documento administrativo con presunción de legalidad, por lo que se aprecia en su valor probatorio demostrativo que el vehículo no pertenece a la demandada Transporte Orlando Reyes, o a Orlando Reyes.
QUINTO: Ahora bien, del análisis de la contestación de la demanda, se evidencia que la misma no se encuentra ajustada a las previsiones legales, y menos aún cumple con los requerimientos jurisprudenciales que le otorguen eficacia, ante esta situación debió la parte demandada al no realizar la debida fundamentación de su rechazo en la contestación, desvirtuar en la fase probatoria los planteamientos o hechos alegados por el actor, carga que no cumplió la demandada por cuanto del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no puede determinarse la inexistencia de la relación laboral, toda vez que si bien trajo a los autos un Certificado de Registro De Vehículo que indica que uno de los vehículos señalados como propiedad del demandado no pertenece a este, no es menos cierto que el demandante afirma en su libelo que era conductor de otros vehículos de carga pesada perteneciente a Transporte Orlando Reyes, (folio 1), situación no desvirtuada por la demandada.
Por otra parte, se desprende los testigos promovidos por el accionante la relación laboral, sin que tal prueba fuera desvirtuada de manera alguna por la demandada, pues los testigos quedaron contestes. De tal manera, que en opinión de quien así decide, la actuación de la demandada, no se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes citados, resultando forzoso para esta sentenciadora tener los hechos alegados por el demandante como admitidos, y así se declara.
SEXTO: Del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
Fecha de Ingreso: 10-01-2001.
Fecha de Egreso: 16-02-2004.
Salario Mensual: Bs. 390.000,00.
Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones vencidas 2001-2002, 2002-2003, y fraccionadas 2004, de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios y corrección monetaria.
Todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Jesús Perozo, contra Transporte Orlando Reyes. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de septiembre de 2004, siendo la 01:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1.106
Cobro de prestaciones sociales.