REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de Septiembre de 2.004
194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES BASIC STORE C.A. VELAZCO PEDRON, representada por su presidente CESAR VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.139.626.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS CANDELO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.369.-
PARTE DEMANDADA: TITO ARMANDO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.261.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.121.-
EXPEDIENTE: 2199.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

I
Se inicia la presente causa el 07 de Mayo de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A, representada por su presidente, ciudadano CESAR WILMER VELAZCO PEDRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.626, en contra del ciudadano TITO ARMANDO FLORES, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.261, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
En fecha 12 de Mayo de 2.004, este Tribunal admite la presente causa, intimando al demandado de autos, a los fines de comparezca por ante este Despacho y cancele o acredite haber cancelado las cantidades allí especificadas.
En fecha 14 de Mayo de 2.004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CESAR VELAZCO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado LUIS CANDELO solicitando se libre compulsa y exhorto al ejecutor para la practica de la medida preventiva solicitada.-
En fecha 17 de Mayo de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar Exhorto junto con oficio Nº 2320-282 para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio.-
En fecha 07 de Julio de 2.004, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano ABRAHAN GONZALEZ, consigna recibo de intimación sin la firma del demandado de autos, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, debidamente asistido por el Abogado PASTOR TALLAVO y le confiere poder apud-acta al abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.121.-
En fecha 13 de Julio de 2.004, comparece por ante este Juzgado el Abogado PASTOR TALLAVO, en su carácter acreditado en autos y formula oposición a la intimación.-
En fecha 03 de Agosto de 2.004, comparece por ante este Juzgado el Abogado PASTOR TALLAVO en su carácter expresado en autos y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos y opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Agosto de 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR VELAZCO, debidamente asistido por el Abogado LUIS CANDELO, ambos identificados en autos y contradice la cuestión previa opuesta por la parte actora.-
En fecha 23 de Agosto de 2.004, comparece por ante este Juzgado el abogado PASTOR TALLAVO en su carácter expresado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil y sin anexos.-
Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Alega el demandante que la empresa que representa es tenedora de Tres (03) facturas designadas con los números 102, 103, 131, emitidas en fecha 22/12/2.002. La primera por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.300), la segunda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 219.000) y la tercera por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000), todas estas debidamente aceptadas por el ciudadano TITO ARMANDO FLORES.
2.- Alega que las facturas debían ser pagadas en un término no mayor de Sesenta (60) días, por haberlo así estipulado en el crédito que le otorgó su representada al demandado de autos.
3.- Alega que han sido inútiles las gestiones de cobranza y que por tal motivo es por lo que ocurre a este Tribunal a fin de ser efectiva el cobro de dichas facturas.
4.- Alega que el demandado le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) por concepto del monto total de las facturas, así como la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.64.064) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del Uno porciento (1%) mensual.
5.- Alega que se le adeuda los gastos generados por cobranza y honorarios profesionales, monto este que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120.120).
6.- Solicita al Tribunal se decrete medidas Preventiva de Embargo sobre Bienes Mueble propiedad del demandado, así como estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 584.584,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En su contestación de la demanda el Abogado PASTOR TALLAVO, Apoderado Judicial del demandado de autos Ciudadano TITO ARMANO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.261, opone la Cuestión Previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que existe una digresión todo en contrasentido pues alega que hay ausencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y que esto conlleva la vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso.
2.- Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos, ilusorios, temerarios e infundados y por ser un acto doloso por parte de REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A.
3.- Rechaza y contradice que exista una obligación dineraria entre su representado y ka demandante, así como que las facturas acompañadas al libelo sean reales y legales.
4.- Rechaza, contradice y niega, que su representado haya firmado o que haya tenido para su vista una de las facturas y menos aún que su representado le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 400.400 ni que deba cancelar por concepto de interés moratorios la cantidad de Bs. 64.064.
5.- Rechaza, contradice y niega que su representado haya recibido mercancía alguna de la demandante.
6.- Alega que las supuestas facturas son un forjamiento ya que alguien fraudulentamente falsificó la firma de su representado o que montaron una firma que no se sabe de quien es y que por esta razón desconoce en su contenido y firma todas y cada una de esas facturas y reta a la demandante a que pruebe la autenticidad de las mismas.
7.- Alega que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma es dolosa, falsa y fraudulenta, por haberle ocasionado a su patrocinado un daño irreparable exponiéndolo públicamente como una persona irresponsable, enturbiando su condición de
comerciante por la que es conocido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por la Parte Actora:
1.- No Promovió pruebas.-

Por la Parte Accionada:
1.- Invoca el artículo 642, en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta su alegada Prohibición de Ley de Admitir la presente acción.
2.-La inexistencia de las facturas acompañadas al libelo, al no haber el demandante dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y probado la autenticidad de las facturas desconocidas

PUNTO PREVIO
Como quiera que en la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.121, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano TITO ARMANO FLORES, opuso Cuestión Previa, en virtud de la demanda incoada en su contra, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse previamente sobre la misma antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, y en este sentido tenemos:.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Abogado PASTOR TALLAVO, antes identificados, opuso la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es,”La prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada Cuestión Previa, fue oportunamente contradicha por el demandante, alegando que la demanda cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 340 Ejusdem, y en relación a ella pasa esta sentenciadora a decidirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y en los documentos producidos por las partes, conforme a lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11 establece: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Aprecia el Tribunal que la parte demandada invoca la citada disposición, alegando que “...el libelo de la demanda revela en el vuelto del folio 1, renglones 12, 13 y 14 subtítulos. Fundamentos de derecho que la accionante manifiesta. El derecho que invoco lo fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 340 ejusdem y pido que el procedimiento se tramite por lo establecido en el capitulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de intimación.
Toda una digresión, todo en contrasentido, pretender fundamentar el contenido de una obligación que es una fuente de derecho sustantivo, con unas normas de derecho adjetivo, circunstancia esta que patentiza la ausencia del ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar ese requisito indispensable del libelo, por imperio del precitado artículo 642 el juez, debió ordenar su corrección y abstenerse de admitir y menos aun de decretar la medida de embargo.” Planteada en estos términos la referida cuestión previa, y en virtud de atenerse solamente a lo alegado por las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la misma es improcedente, toda vez que para que proceda es requisito indispensable que la Ley expresamente prohíba la admisión de la acción, prohibición que en el presente caso no existe, ya que la acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación), intentada por la demandante, se encuentra tutelada por la Ley, específicamente por en el Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, toda prohibición debe ser expresa, y en el presente caso, la acción propuesta esta tutelada por la Ley,
En cuanto a los alegatos explanados por el demandante para fundamentar la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora observa: El Articulo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:......5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, de acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión “..en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 340 ejusdem, y pido que el procedimiento se tramite por lo establecido en el capitulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación.” Ahora bien, si su pretensión esta bien fundamentada o no, o si el contenido de los artículos en que fundamenta la obligación que reclama, es fuente de derecho sustantivo o norma de derecho adjetivo (tal como lo señala el demandado), sin que signifique pronunciamiento alguno en este PUNTO PREVIO sobre la validez o no de tal alegato, y por constituir el mismo materia de fondo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ella como Cuestión Previa.
Por las razones antes explanadas, a juicio de este Tribunal resulta improcedente dicha cuestión previa alegada. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVA
Resuelta como se encuentra la Cuestión Previa opuesta, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la Presente causa, conforme a la siguiente motivación:
Alega la parte actora que la empresa que representa es tenedora de Tres (03) facturas designadas con los números 102, 103, 131, emitidas en fecha 22/12/2.002. La primera por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 136.300), la segunda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 219.000) y la tercera por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000), todas estas debidamente aceptadas por el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, que las facturas debían ser pagadas en un término no mayor de Sesenta (60) días, por haberlo así estipulado en el crédito que le otorgó su representada al demandado de autos, que han sido inútiles las gestiones de cobranza y que por tal motivo es por lo que ocurre a este Tribunal a fin de ser efectiva el cobro de dichas facturas.
Observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación, el accionado rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes rechaza y contradice que exista una obligación dineraria entre su representado y la demandante, así como que las facturas acompañadas al libelo sean reales y legales, por cuanto niega, que su representado haya firmado o que haya tenido para su vista una de las facturas.
Ahora bien, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando fuere posterior a dicho acto...”.
De acuerdo a la disposición antes señalada, se evidencia de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación desconoce oportunamente los instrumentos producidos en contra de su mandante y en los cuales se fundamenta la presente acción.
En este mismo orden de ideas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la carga de la prueba en relación a la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 445.- Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer la de cotejo.”
Comporta examinar si de autos enerva prueba alguna capaz de crear convicción en quien aquí decide, de la autenticidad de las facturas en las cuales fundamenta su demanda, y por cuanto no se observa conducta por parte del demandante, tendente a probar la autenticidad de las firmas que aparecen en dichas facturas, dada la carga probatoria en ella recaída según se infiere del señalado artículo, esta Juzgadora no le puede dar valor probatorio a las mismas, quedando así desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que al quedar desechados los instrumentos en los cuales la parte actora fundamenta su acción, y por ende al no probar la obligación cuya ejecución reclama, estima esta Sentenciadora que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los demás hechos alegados por el demandado de autos en su contestación, resulta inoficioso entrar a analizarlos dada la motivación antes expuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A”, representada por su presidente, ciudadano CESAR WILMER VELAZCO PEDRON, contra el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, todos plenamente identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta Decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



_________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-



EL...
...SECRETARIO,


______________________
Abg. JHON OSORIO Y.-


En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-

Scto.-







Exp.2199.-
MEGA/JOY/MCMM.-