REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN SU NOMBRE:
Demandante: LUZMELIA PÉREZ OCHOA, progenitora de las niñas LUZ JAINE, WUALFER PAOLA Y MARIANGE SALAS PÉREZ.
Demandado: JAIME RAFAEL SALAS ANDRADEZ.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
Expediente: 351/ 04.
Sentencia: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, el 10/06/04, mediante demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LUZMELIA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.604.235, domiciliada en Miranda, Estado Carabobo, en su condición de Progenitora de las niñas: LUZ JAINE, WUALFER PAOLA Y MARIANGE SALAS PÉREZ en contra del ciudadano JAIME RAFAEL SALAS ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad números V- 10.739.747 y de este domicilio.
Admitida la Demanda, se ordenó la citación del Obligado Alimentario JAIME RAFAEL SALAS ANDRADEZ para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO, para las 10 A.M. del día de la comparecencia del Demandado. Se libró la correspondiente BOLETA DE CITACIÓN, junto con la compulsa respectiva y se exhortó para que la practicara el ciudadano Juez del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto que el Demandado, labora en la Empresa PROAGRO del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (folio 05).
En fecha 28/07/04, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda y para la celebración de un Acto Conciliatorio, se declaró desierto éste último, por cuanto no compareció el demandado, ciudadano JAIME RAFAEL SALAS ANDRADEZ ni por sí ni mediante apoderado, por lo que quedó confeso a los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que el Demandado por la vía de la confesión ficta admitió la pretensión de la Demandante.
Por las razones expuestas este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LUZMELIA PÉREZ OCHOA, progenitora de las niñas LUZ JAINE, WUALFER PAOLA Y MARIANGE SALAS PÉREZ en contra del ciudadano JAIME RAFAEL SALAS ANDRADEZ , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.747 y en consecuencia establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cancele la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, más el 12% anual como lo establece la Ley, a favor de las niñas LUZ JAINE, WUALFER PAOLA y MARIANGE SALAS PÉREZ , monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela, a partir de la fecha de ejecución de la presente sentencia, en la forma establecido en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir los primeros cinco días de cada mes; más una cuotas especiales para los meses de Septiembre y diciembre de cada año, en la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) y el 50% de los gastos ocasionados por gastos médicos, asistencia y atención (medicinas, cirugía y hospitalización.
SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios de las citada niña, para así garantizarle un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el Artículo 3 de la citada Ley.
La Obligación Alimentaria ha sido fijada en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el País, a la capacidad económica del Accionado de autos, así como también a las facultades que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria en los Artículos 365, 367, 369,372,373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de dicha Ley, en concordancia con los Artículos 282 y siguientes del Código Civil y el último aparte del Artículo 294 ejusdem.
Esta Sentencia deja a salvo, las acciones que estime pertinentes ejercer cualquiera de las partes, en relación a los derechos y obligaciones que pudieren tener sobre el mencionado niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.(14/09/2.004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. Carmen V Latouche de H.
La Secretaria.,
Carmen O Sánchez.
En la misma fecha de hoy, catorce días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.,
Carmen O Sánchez
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