REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJO1-S-2001-000265
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO SALCEDO MONTILLA: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.662.826, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Las Palmitas, Sector 8, Casa N° 11, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO (A) GAMAL RICHANI NASSER
DELITO (S): ADULTERACIÓN DE SERIALES
VÍCTIMA (A): EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) GAMAL RICHANI NASSER, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) PEDRO ANTONIO SALCEDO MONTILLA, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

SE inicia la presente averiguación en fecha 23-03-1999, mediante Acta Policial, suscrita por el Agente JESÚS YEPEZ, en la cual deja constancia que por cuanto se encuentra retenido el vehículo Chevrolet, Malibú, Color Gris, Placas GAC-194, el cual presenta irregularidades en sus seriales identificativos, se ordenó el inicio de la presente averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Medios de Transporte y Comunicación. Actas Policiales insertas a los folios 8, 9 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadano (s) PEDRO ANTONIO SALCEDO MONTILLA, no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, ya que tal y como lo señala la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman el expediente llega a la conclusión que de acuerdo a la Experticia solicitada (folio 54) la cual arrojó como resultado que los seriales de la chapa ubicada en el tablero y en el corta fuego del vehículo se encontraban originales y el serial de carrocería impreso bajo relieve en los bordes de las partes traseras derecha del chasis del vehículo, se encuentran originales, de lo cual se evidencia que dicho vehículo no presentaba ningún problema con relación a sus seriales ya que los mismos son originales, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al (los) ciudadano (s) PEDRO ANTONIO SALCEDO MONTILLA, suficientemente identificado ut supra, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al señalado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm