REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJO1-S-2004-000197
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO (A) TERESA CLARET MENDEZ
DELITO (S): PERSONA DESAPARECIDA
VÍCTIMA (A): MARÍA BARRIOS ISTILLARTE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
SE inicia la presente averiguación en fecha 30-10-2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR JOSEFINA ISTILLARTE DE BARRIOS, en la que participa que el día 27-10-00, sostuvo discusión con su hija MARÍA BARRIOS ISTILLARTE, quien salió de su hogar muy enojada y no regresó.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido del Acta de Entrevista inserta al folio 7 de la presente causa, en la cual el ciudadano MARÍA BARRIOS ISTILLARTE indicó que tuvo un problema con su mamá, que su mamá se puso fúrica y comenzó a gritarle, le pegó y la corrió de la casa y por eso al día siguiente luego de la discusión se fue de la casa, agarró su ropa y se fue para la casa de su papá. De lo cual se desprende que no podría subsumirse dentro de las previsiones de delito alguno, ya que tal y como lo señala la representación fiscal que el hecho que originó la apertura de la investigación cesó al momento en que la adolescente que se presumía estaba desaparecida comparece por ante el Cuerpo policial y aclara los motivos de la denuncia, resultando que la situación no originó delito alguno, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm