REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
VALENCIA, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2OO4.
ASUNTO: GP01-S-2004-001954
JUEZ DE CONTROL N° 2 CECILIA ALARCÓN
IMPUTADO:
VICTIMA: PARISCA COLMENARES LUIS RAFAEL
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO ADELAIDA JIMENEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
En la causa seguida por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en virtud de la averiguación iniciada por la muerte del ciudadano PARISCA COLMENARES LUIS RAFAEL en virtud de información sobre ahorcamiento . El Fiscal del Ministerio Publico, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en él articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta representación Fiscal que de las investigaciones realizadas se concluyó “ Ahora bien, riela en el expediente luego de revisarlo exhaustivamente se puede evidenciar que el ciudadano LUIS RAFAEL PARISCA COLMENARES, actuó por su propia voluntad sin la intervención de terceros, criterio por existir escrito suscrito por el occiso el cual manifiesta las causales por las cuales se quita la vida, así mismo el protocolo de autopsia signado con el Nº 634.2000 de fecha 26-04-2000 suscrito por el medico Eduvio Ramos quien deja constancia y conclusiones que la muerte se debió a insuficiencia respiratoria aguda, debido asfixia mecánica por ahorcadura.Es por lo que se solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. No reviste carácter penal.
LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria, tuvo su inicio en fecha 24 de
abril del 2000, en virtud de llamada telefónica realizada por el funcionario Cornelio José, adscrito a Defensa Civil Mariara, quien efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Mariara informándole que en la calle 24 de julio del Barrio Natalicio Sector La Guarincha se ahorcó un ciudadano.
EL DERECHO
Por lo anteriormente señalado y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionadas con la presente causa, este Tribunal de control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa tal y como lo plantea el ciudadano Fiscal auxiliar Primero en virtud que de las averiguaciones dse desprende que el ciudadano PARISCA COLMENARES LUIS RAFAEL se quitó la vida, no pudiendo encuadrar este hecho en ningún tipo legal o penal, por no ser el mismo un hecho típico tal y como se desprenden de las actas en el expediente estudiado
y se comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento.La ley penal adjetiva en su articulo 323 señala que”Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez podrá convocara a las partes y a victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que en vista del Principio de celeridad de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone:”toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia Gratuita, acesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este Tribunal no observa la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa que lo mas procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º y así se decide
cREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
VALENCIA, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2OO4.
ASUNTO: GJ01-S-2003-001430
JUEZ DE CONTROL N° 2 CECILIA ALARCÓN
IMPUTADO: JOSE LUIS CHACON ROSALES
VICTIMA: JOSE GARCES CASTRO
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO HERNAN MIRABAL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
En la causa seguida por el Fiscal para el Régimen procesal transitorio del Ministerio Público, contra el Ciudadano JOSE LUIS CHACON ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.118.730 residenciado en Calle real de Catia, sector el Emiliano casa Nº 24 Caracas Distrito Capital, a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en él articulo 460 del Código Penal en agravio de CASTRO JOSE GARCES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 738.067, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre calle el parque Nº 11 Valencia Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Publico, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en él articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta representación Fiscal que de las investigaciones realizadas se concluyó “
Si bien es cierto, que se cometió en perjuicio del ciudadano CASTRO JOSE GARCES, el delito de robo agravado pero al no existir en las actas procesales evidencias de culpabilidad tales como el acta policial de la detención suscritas con testigos, al no existir testigos presénciales del hecho, es por lo que esta representación Fiscal considera que al no existir pluralidad indiciaria exigida por la ley para fundamentar la acusación además de la imposibilidad de realizar nuevos actos de sustanciación es por lo que se solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria, tuvo su inicio en fecha 28 de noviembre de 1991, por denuncia formulada por el ciudadano CASTRO JOSE GARCES ya identificado en autos, donde expone:” de repente escucho que tocaban la puerta y al preguntar quien era me dijeron que eran cofre de la empresa y les abrí la puerta y al hacerlo me pusieron un revolver en el estómago y me dijeron quieto esto es un asalto y me quitaron el revolver…”
EL DERECHO
Por lo anteriormente señalado y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionadas con la presente causa, este Tribunal de control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al Ciudadano CHACON ROSALES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.118.730 tal y como lo plantea EL ciudadano Fiscal para el Régimen transitorio, que el objeto del proceso se realizo pero de las investigaciones practicadas se determinó que dicho hecho no se le puede atribuir a este ciudadano que ha resultado imputado en la presente causa. A demás no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación evidenciándose que el hecho ocurre el 28 de noviembre de 1991, es decir lleva 12 y 10 meses tiempo este que aun cuando no esta prescrito, se evidencia que con los elementos existentes resulta inoficioso presentar acusación alguna en la presente causa, llevando como consecuencia una perdida de tiempo para los actores en el presente caso. y se comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento.La ley penal adjetiva en su articulo 323 señala que”Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez podrá convocara a las partes y a victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que en vista del Principio de celeridad de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone:”toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia Gratuita, acesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las personas involucradas en este hecho, este Tribunal no observa la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa que lo mas procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano Chacón ROSALES JOSE LUIS,y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en él articulo, 318 0rdinal 4° y a Petición del Fiscal DECRETA EL sobreseimiento de la presente causa al ciudadano CHACON ROSALES JOSE LUIS, Titular de la cédula de identidad N° 10.118.730 DECLARANDO COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y así se decide. Notifíquese a las partes en su oportunidad. Remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada. Sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete días del mes de septiembre del 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
CECILIA ALARCÓN LA SECRETARIA
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