REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 03 de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º

ASUNTO Nº: GP01-S-2004-1720
IMPUTADO (S): JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ C.I: 116.017.887
TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER C.I: 13.303.721
VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY C.I: 11.812.851
MAKRIS SOFOLIS C.I. EXTRANJERO
Fiscalía Décima Segunda: Abg. JANETTE RODRIGUEZ
Delito: Tráfico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ASUNTO: AUTO MOTIVADO.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 1 de septiembre de año en curso, en el Asunto Principal GP01-S-2004-1720, seguida a los ciudadanos JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, quien es venezolano por naturalización, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/1956, titular de la cédula de identidad N° V.-11.6.017.887, de oficio torneo mecánico, hijo de Marcos Sánchez y Amira Hernández de Sánchez, domiciliado en el Barrio Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez, Avenida 62, Casa N° 6750, Maracaibo Estado Zulia, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, quien es venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 13/9/1976, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.721, de profesión u oficio carpintero, hijo de Marcos Antonio Torres y Marina Fermina Hernández, domiciliado en la vivienda Popular de los Guayos, Calle la democracia, casa N° 864-7, Barrios Félix Ríos, Valencia, estado Carabobo, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.812.851, de profesión u oficio carpintero, hijo de Deone Vásquez y Xiomara Briceño, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 02, Avenida 03, Casa N° 26, Valencia, estado Carabobo, y MAKRIS SOFOLIS, quien es extranjero, natura de Atenas, Grecia, con número de pasaporte A-675607, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según escrito de fecha 26/8/2004 en el cual solicita se le dicte a los imputados Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad todo de conformidad con el Artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien refiere que: “ En fecha 24 de agosto de 2.004 siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, se presentó en esta Unidad Destacamento Nro de la Guardia Nacional, el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES PADILLA, informándole al Jefe de los Servicios ST/1RA (GN) ARNEDO FUENMAYOR, que en su vivienda se encontraban tres personas desconocidas en compañía de su cuñado, empaquetando en bolsas plásticas un polvo de color blanco quien el presume es droga, inmediatamente se constituyó una comisión al mando del MT/2DA (GN) Ebert Sánchez, a los fines de determinar la mencionada información, al llegar al sitio indicado el Sector 03, Vereda 03, Casa Nro 03 de la Vivienda Popular Los Guayos, Estado Carabobo, en compañía del ciudadano en mención el mismo abrió la vivienda, ya que de su pertenencia, se procedió a entrar a la misma según el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 1°, encontrando en fragrancia a cuatro ciudadanos empaquetando un polvo de color blanco de presunta droga, en bolsa blancas transparentes en forma de helados bambinos (extra largo) forradas en adhesivo amarillo para una cantidad de veintidós (22) envoltorios llenos de presunta droga y dos (2) envoltorios vacíos, una balanza mecánica marcar Ohaus, un rodillo de madera, un rollo de envoplas, un envoltorio tipo panela de plástico forrado encinta adhesiva amarilla, donde se puede leer en la parte interior la palabra Pocker con residuos de presunta droga, dos embudos de cartón, una taza plástica en residuos de presunta droga y cinco tirros, al momento se pudo identificar a los ciudadanos JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY, y MAKRIS SOFOLIS, antes identificados.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ El Ministerio Público narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen a la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados; la ciudadana Fiscal solicita se len los derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para la fecha de la aprehensión le fueron leídos en idioma castellano, según consta en acta de notificación de derechos, firmada por el funcionario Maestro Técnico de Segunda Eber Ramos Sánchez y por el imputado ciudadanos Makris Sófolis”.

Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: “ Me opongo al pedimento fiscal por cuanto la fiscal debió habérselo hecho en su oportunidad, todo de conformidad con el Artículo 125 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se aparte del criterio fiscal.

En este Estado la ciudadana Jueza, vista las exposiciones de ambas partes y la solicitud fiscal, sin considerar que lo expuesto en este momento por la ciudadana Juez pudiera convalidar un acto del proceso, que desde su inicio pudiera acarrear la nulidad del mismo y frente a las imputaciones que ha hecho el Ministerio público, según escrito consignado al alguacilazgo de fecha 26/8/2004, debe necesariamente informarle al ciudadano Sofolis Makris el motivo de su comparecencia, razón por la cual advirtió al imputado al inicio de la presente audiencia los motivos por los que se encuentra en esta sala, por lo tanto considera quien decide que el pedimento de la ciudadana fiscal extemporáneo y no puede ser valorado para subsanar a mi modo de ver las actuaciones de funcionarios de la Guardia Nacional quienes están en perfecto conocimiento de las normas procedimentales y de los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadanos venezolano o extranjero y quienes debieron dar cumplimiento, sin que ello implicase el desconocimiento de tales normas….

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio público quien expone: “ Que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal conduce a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados quienes fueron aprehendido el día 24/8/2004, informa a los imputaos de los hechos y los presenta por la comisión del delito de TRAFICO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando se decrete una medida privativa de libertad por considerar que están llenos los supuestos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, por no estar prescrita la acción penal y el peligro de fuga, el Ministerio Público lo fundamenta en eL numeral segundo conjuntamente en el parágrafo primero como lo es la pena que habría de llegar a imponerse que es de 10 a 20 años de prisión, por la magnitud del daño causado, por la extrema gravedad del delito de droga considerados por el Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad así mismo con relación al ciudadano Makris Sofolis respecto al ordinal 1°, ya que por su nacionalidad no tiene arraigo en el país y en relación a los ciudadanos Vásquez Briceño Dione y Torres Hernández Edgar Alexander por la conducta predelictual, consignando e informando en este acto los diferentes expedientes aperturados y entregados prontuario policial así como la experticia química realizada a la sustancia incautada, solicita se le siga el procedimiento ordinario, a pesar de haber hecho la detención de estos ciudadanos en forma flagrante fundamento en la complejidad de la investigación , se acuerde la prueba anticipada a la sustancia incautada a los fines de su incineración.

Seguidamente el interprete le informa al ciudadano Sofolis Makris de los hechos.

La Fiscal toma nuevamente la palabra para exponer: “ Hago la aclaratoria que los hechos ocurrieron el día 24/08/2004 tal como consta en las actuaciones”.

Continúa el intérprete poniendo en conocimiento al imputado Makris Sofolis de lo narrado en esta sala por la Representación Fiscal.

Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunta a la Fiscal del Ministerio público de la tenencia del pasaporte del ciudadano Makris Sofolis, manifestando la misma que dicho pasaporte se encontraba en el Destacamento de la Guardia Nacional .

Acto seguido el ciudadano interprete informa al imputado Makris Sofolis de todo lo narrado en esta Sala por la representación Fiscal.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados antes identificados de precepto constitucional contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y especial del ordinal 5°, que lo exime en declarar en causa propia y de la obligación que tiene el estado de velar por su asistencia y defensa jurídica y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente, ciudadano MAKRIS SOFOLIS: quien es extranjero, natura de Atenas, Grecia, con número de pasaporte A-675607, quien, entre otras cosas expuso: “ (Por conducto de su interprete) , El llego al aeropuerto más o menos a una de la tarde, entonces él fue a arreglar el boleto y para hacer un cambio de moneda nacional ya que tenía dólares, la línea área le informo que ya no podía y que luego regreso a Valencia para buscar un hotel donde quedarse y que cuando el salio del aeropuerto se sentía mal tenía nauseas y vinieron dos agentes policiales y se lo llevaron en una patrulla y que se lo llevaron a la cercanía al aeropuerto, le pidieron dinero y lo cacharon a ver si tenía otras cosas encima, le quitaron todo, celular, tenía dos cámaras y el dinero que había cambiado y tenía mil dólares que no había cambiado, le hablaban pero no entendía y posteriormente montaron a dos más, le taparon el rostro con la camisa..Posteriormente no sabía donde estaba y lo montaron en otro carro y no sabía lo que estaba pasando y no conoce a ninguna de estas personas y el se sintió delicado porque nunca había estado detenido, él quería hablar con el cónsul y no podía hacerlo, pero hoy es que le informan lo ocurrido, que no conoce a nadie en esta sala, en caso tal, niega de lo que se le esta acusando y acusa a las personas de lo mal que lo han tratado,………”

Se le cede la palabra al imputado JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ: titular de la cédula de identidad N° V.-11.6.017.887, de oficio torneo mecánico, hijo de Marcos Sánchez y Amira Hernández de Sánchez, domiciliado en el Barrio Los Olivos, parroquia Carracciolo Parra Pérez, Avenida 62, Casa N° 6750, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “ Que vive en la ciudad de Maracaibo, propiedad de Orozmar Negrete, que tiene trabajando hace 10 años, que el motivo del viaje a Valencia es que tiene una señora viviendo en ella, ella en las Agüitas, que había tomado refresco en el abastos la patica, que el carro que él venía varias personas y paso adelante, la Guardia le pidió la cédula y se la di, me pregunto por qué el número era 16 millones le dije que era nacionalizado .. me dijo móntate en la unidad y le dije que por qué, me empujo y me dijo no te preocupéis este es un procedimiento policial , empezaron a dar vueltas, hicimos varias paradas y vimos un carro a dos ciudadanos más, empezamos a dar vueltas por media hora y llegaron una parte como un estacionamiento, ahí se bajaron había varios guardias, me quede en la unidad, montaron a dos muchachos esposados, las dos unidades salimos, me llevaron para el aeropuerto a partir de ese día comenzó mi calvario, me están acusado de drogas, me hicieron firmar un papel que no leí, nos metieron a todos ahí adentro, hasta hoy estoy ahí, tengo 35 años en el país, nunca he estado preso, soy diabético, tengo cinco días sin tomar pastillas, no tengo ni la cartera, me quitaron todo, soy trabajador. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: EDGAR ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 13/9/1976, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.721, de profesión u oficio carpintero, hijo de Marcos Antonio Torres y Marina Fermina Hernández, domiciliado en la vivienda Popular de los Guayos, Calle la democracia, casa N° 864-7, Barrios Félix Ríos, Valencia, estado Carabobo, quien expone: “ Yo, el señor llamado Jhonny y el carpintero a nosotros llego para hacer un trabajo, nos llegó un trabajo, llegamos allá y el llamo a su esposa, el entró en la casa y dijo espera que nos estamos bañándonos, duramos un buen rato y al rato venía el cuñado con la Guardia y nos tiraron contra el suelo y no dijo viste que me la pagaste, hemos tenido muchos problemas. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.812.851, de profesión u oficio carpintero, hijo de Deone Vásquez y Xiomara Briceño, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 02, Avenida 03, Casa N° 26, Valencia, estado Carabobo, quien expuso: “ Yo tengo problemas con mi cuñado desde hace tiempo, nosotros el día en que yo andaba con el señor Edgar, a llevarle los reales a mi esposa nos encontramos en la casa de ella, el señor Colmenares es exfuncionario de la Guardia Nacional , me extraña que cerca de mi casa hay un modulo policial, cuando yo llamé a mi esposa salió él, me dijo gritando que esperara a mi esposa, que se estaba bañando, al rato veo que llega con unos Guardias Nacionales , el me ha hecho la vida imposible, la casa es de ella no de él, a nosotros nos tiraron al suelo, nos dieron patadas, había varias personas, nos metieron al jeep, y después nos llevaron a la Guardia Nacional…… “Interrogado por la defensa en cuanto a que en la actualidad cual era la relación que tenía el señor Colmenares con la Guardia Nacional, contestó: “que su cuñado hoy en día era reservista de la Guardia Nacional……..(cont.)”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Abogado Rubén Valbuena quien expone: “ Solicito la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que el procedimiento realizado por la Guardia Nacional esta viciado de nulidad absoluta, por no constar en el ministerio público la hora de recepción del mismo, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , que el allanamiento esta viciado por lo cumplirse con lo establecido en el Artículo 210 eiusdem y mucho menos lo establecido en el artículo 247 de la Constitución, que no ve en ninguna parte la solicitud de la orden de allanamiento, consigna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no se ha consignado documento de propiedad del inmueble, que no se establecieron en el acta los motivos del allanamiento, con relación a la nulidad del procedimiento según consta los testigos llegaron al procedimiento después de haberse realizado el procedimiento, se violento así el debido proceso e incumpliendo con lo establecido en las leyes aunado a todo esto, considera que el procedimiento de la Guardia Nacional esta viciado de nulidad absoluta, con relación al prontuario policial la defensa solicita que no se estime por cuanto viola el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que el ministerio público tiene 48 horas para realizar la investigación necesaria para imputar dicho delito, solicitando la defensa medida cautelar sustitutiva de libertad….(cont.)”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Frank Martínez quien expone: “ Invoca a favor de los mismos el principio establecido en el Artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en vista ala imputación fiscal y vista la declaración dada por los imputados, acotando la versión de los hechos alega la defensa que si bien solicita medida privativa de libertad contra sus defendidos , solicita a este Tribunal que se aparte de lo mismos, alega que presuntamente existe un hecho punible , pero no existe en actas verdaderos elementos de convicción que sus defendidos sean los autores o participe de hecho que se investiga que existe un acta de denuncia por ser la misma contradictorio, que el funcionario de la Guardia Nacional no informó a las autoridades respectivas respecto a lo que estaba pasando , que los testigos son de oídas, por tener percepción de los hechos una vez de realizarse el procedimiento, tal como quedo plasmado en las actas de entrevistas, que existen violaciones de los Guardias Nacionales al no cumplir con la normativas señaladas en el Código por no ponerlos a disposición del tribunal, que su defendido Makris Sofolis se le violaron sus derechos al leer sus derechos y éste no entendía, por lo que existe una violación contra el ciudadano Makris Sófolis , se violaron los artículos 49, ordinal 3°, 465, ordinal 2°, 8 literal 2, Artículo 8, literal 9 de la Convención de los Derechos Humanos, existe violación de la consignación de la experticia, por presentarla a tiempo posterior a la audiencia, solicita nulidad de las actuaciones, consignadas en este acto constancia de residencia….”.


MOTIVA

El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas policiales se observa:

PRIMERO: Que los motivos de los sucesivos diferimiento para la realización de esta audiencia y que han sido debidamente explanados en el acta levantada en fecha 2/9/2004 cuando tuviera lugar la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: Que en esta fecha la ciudadana fiscal hace consignación sala de la experticia química realizada a la sustancia incautada y registro de antecedentes policiales a dos de los imputados en autos.

TERCERO: Que de las actas que fuere consignada ante este tribunal en fecha 26/8/2004 no se observa orden de allanamiento expedido por el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, corresponde a esta ciudadana Juez decidir en base a lo expuesto por las partes, los imputados y los recaudos que han sido consignados, así como con los que cursan en autos, de igual manera el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, la inexistencia en la orden de allanamiento, la violación de los derechos constitucionales y de las prerrogativas procesales de todos los imputados y muy especialmente del ciudadano Sofolis Makris, quien ha manifestado a este tribunal (por conducto del interprete) su no dominio del idioma castellano, considera ajustado a derecho limitarse para tomar su decisión a lo consignado por las partes y a lo expuesto en esta audiencia, tomando en cuenta en consideración el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

(Cont.) a los fines de evaluar la forma y fondo de la detención del ciudadano Sofolis Makris y en mi función de Juez para el Control de la Constitucionalidad y manifestado por este ciudadano, por conducto de su interprete que si le fue informado a este Tribunal su imposibilidad de comunicación frente a los funcionarios que lo detuvieron, no es menos cierto que este procedimiento fue puesto a la orden del Ministerio Público quien a juicio de este Tribunal considera que debe ser garante como todo funcionario público de los derechos y garantías que establece nuestra Constitución Nacional y con muchísima más razón quienes se encuentran en nuestro país por motivos distintos a la residencia, evidentemente estamos frente a un caso atípico pero no menos violatorio de los derechos de este ciudadano, quien ha manifestado que hasta la presente fecha es que se le ha informado de los motivos de su detención y se le ha proveído de una persona con la que se puede comunicar, aunado al hecho de que hasta la presente fecha le han sido cercenados los derechos de comunicarse con sus familiares o con el cónsul de su país. Con respecto al procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional y analizadas como han sido las actuaciones se observa la inexistencia de algunos elementos básicos:

PRIMERO: De la inexistencia de la orden de allanamiento respectiva, que sin menoscabo de las excepciones opuestas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal deben llevar obligatoriamente al ánimo de esta Juez los dichos de los testigos utilizados por funcionarios de la Guardia Nacional y que fueron consignados por el Ministerio Público, en tal sentido lo expresado por el ciudadano PEDRO ALEXIS FIGUEROA GUDIÑO, quien al ser interrogado : “ diga usted si observo la comisión de la Guardia Nacional al momento de entrar en la Vivienda donde se encontraba la presunta droga”, el ciudadano contestó: “ Si, al llegar al sitio me informaron que era testigo de un procedimiento y se encontraba una comisión de la Guardia . de igual manera lo refiere el ciudadano Jhonny Alberto Freites García, quien también figura como uno de los testigos presentes en el procedimiento.

SEGUNDO: Otro elemento expuesto por la ciudadana Fiscal en este acto se encuentra referido a la no ubicación del ciudadano Antonio José Colmenares Padilla, quien funge como denunciante en el acta de denuncia levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional y quien manifestó ser propietario de la residencia donde irrumpieron los funcionarios de la Guardia Nacional.

TERCERO: Otro elemento lo constituye el que los hechos ocurrieran en la Vivienda Popular los Guayos y los funcionarios actuantes sean integrantes del destacamento 24 de la Guardia Nacional, habiéndose trasladados el denunciante como los funcionarios en menos de una hora, duda que emerge cuando el denunciante refiere que se encontraba en su sitio de trabajo como eso de la 1:30 de la tarde se traslado a su casa a almorzar, residencia hasta que esta ubicada en la Vivienda Popular de los Guayos y del Acta Procesal N° X-864-0981, los funcionarios de la Guardia Nacional refieren haber hecho acto de presencia en la residencia siendo las 14:20 horas de la Tarde.

CUARTO: Ha sido también tomado en consideración a los fines de fundamentar esta decisión las declaraciones aportadas por los imputados a este Tribunal, haciéndose énfasis a los dichos por el ciudadano DEONNE YEREMY VASQUEZ BRICEÑO, en cuanto a que el denunciante es su cuñado y que además es un exfuncionario de la Guardia Nacional.

En tal sentido son muchos los elementos de dudas que se le presentan a este Tribunal para dar por ciertas y firmes las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional así como la flagrante violación a las normas constitucionales y dispositivos procesales considerados por ellos y plasmados en el acta policial, por lo que necesariamente y basados en la doctrina procesal en base al principio INDUBIO PRO REO debe decidir DECLARANDO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. De igual manera que se oficie a la Embajada de Grecia a los fines de suministrar copia de esta decisión presentando disculpas por la violación a uno de sus ciudadanos en territorio venezolano, todo de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA de los imputados, antes identificados.

DEL RECURSO DE APELACION:

Seguidamente la ciudadana Fiscal pide la palabra y el Tribunal se la acuerda, y expone: “ Que en virtud de que los imputados fueron detenidos en flagrancia, ejerce su Recurso de Apelación a los fines de la aplicación de los efectos suspensivos de la libertad de los imputados, así mismo considera que hasta tantota Corte no decida lo contrario, se mantengan privados de su libertad, de igual manera refiere que en cuanto a la entrevista de los testigos, esta claramente que los funcionarios fueron acompañados de la persona que hizo la denuncia, y siendo un procedimiento efectuado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1° considera que los motivos quedaron plasmados en el acta de procedimiento y así mismo considera que en el caso del ciudadano Sofolis Makris a quien el Tribunal considera violados sus derechos constitucionales como extranjero, considera el Ministerio Público que la situación de esta persona al no entender el idioma castellano, no fue conocido por el Ministerio Público ni por el Tribunal sino hasta el día 28/8/2004 que tanto el Tribunal tuvo conocimiento a través de la defensa privada. La Fiscal solicita de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo de la libertad”.

La Defensa solicita el derecho de palabra, el Tribunal se la concede y expone: “ La defensa alega que la Fiscal presentó su procedimiento por flagrancia pero la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y el efecto suspensivo surte efecto cuando el procedimiento sea aperturado por la Flagrancia, solicita se aplica el Control Difuso, todo de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5to, en relación con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el no cumplimiento de lo establecido en el Artículo 285 de la norma citada y lo alegado con anterioridad establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la exposición de las partes y con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y plenamente facultada de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución Nacional considera que estamos en presencia de un procedimiento que ha violentado los derechos y garantías constitucionales de los imputados, considera procedente en el presente caso la desaplicación por inconstitucional del efecto suspensivo a tenor de lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia. De igual manera ha sido suficientemente expresado por el Ministerio Público la solicitud de que el procedimiento sea conocido por la vía ordinaria, manifestando al Tribunal la necesidad que tiene de continuar con este proceso de investigación, renunciando así a la aplicación de este efecto suspensivo sólo aplicable al procedimiento por flagrancia pedimento que ya ha sido acordado por esta Juez, así mismo atender al respeto y reconocimiento de quede tener todo ciudadano y con mayor razón los funcionarios públicos pertenecientes a la Guardia Nacional de los límites que existen para sus actuaciones, extiéndase que por la especialidad en la materia y la presencia de un ciudadano extranjero en el presente asunto nos obliga a ser muy cuidadosos con el manejo del conocimiento como operadores de justicia, no se pretende de modo alguno cercenar el legítimo derecho que tiene el Ministerio Público a ocurrir contra la presente decisión sin embargo otorgar el pedimento de la Fiscalía obligaría a esta ciudadana Jueza a violentar el legítimo derecho a la defensa, por cuanto valorados como han sido los elementos que determinaron la detención de los ciudadanos antes identificados y siendo declarados nulos, no habría entonces fundamento alguno que justifique la privación solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido se NIEGA el pedimento hecho por el Ministerio Público del efecto suspensivo al considerar que la ciudadana Juez ha sido suficientemente explicado los motivos por los que se otorga la libertad a los imputados, quedando así firme mi decisión y otorgándole LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY, y MAKRIS SOFOLIS. Quedan notificados de la presente decisión.


DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE FUNDAMENTAL TAL DECISION:

a) Para el caso de la detención del ciudadano Makris Sofolis.


CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:


“Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta a de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos”.

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparo por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


“Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones establecidas en la ley…”

“Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:


“Artículo 125: Derechos: Los imputados tendrán los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan,

2.- A comunicarse con sus familiares, abogados de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para ser informado de su detención…. (sic)

3.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano

4.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad….(sic).

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE HOMBRE:

Artículo XVIII: Del derecho a la justicia, derecho de amparo o tutela: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Artículo XXV: Del derecho a la protección contra la detención arbitraria: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes pre-existentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Artículo XXVI: Del derecho al proceso regular: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a las leyes pre-existentes y a que n se le impongan penas crueles, infames o inusitadas.


DECLARACION SOBRE EL DERECHO Y DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS.

Artículo 2: De la responsabilidad y deber estatal: 1.- Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.

Artículo 9: Del derecho a resguardo y protección de sus derechos humanos. Procedimiento:

1.- En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la promoción y la protección de los derechos humanos, a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos.

2.- A tales efectos toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por si mismo o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad jurídica independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia esa examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado os derechos y libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

3.- A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas a:

a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con la violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del estado, los cuales deben emitir una decisión sobre la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinente para defender los derechos humanos y libertades fundamentales.
d) El estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.

Artículo 10: De la prohibición de actuar o participar en la violación de derechos humanos: Nadie participará, por acción o por incumplimiento del deber de actuar, en la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por negarse a hacerlo.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDADS 1948.

Artículo 8: De la acción de amparo o tutela: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o menoscaben sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Artículo 9: Del derecho a la libertad: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10: Del derecho al debido proceso, a la defensa, al proceso justo y al juez natural e imparcial: Toda tiene derecho, condiciones de plena igualdad, de ser oída públicamente y con un tribunal independiente e imparcial, para la determinación y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

CONVENCION AMERICA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Artículo 7: Del derecho a la libertad personal:

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.

2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las cusas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estado partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o notificada, sin demora del cargo o cargos fundamentales contra ella.

5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso Su libertad podrá estar condicionada a garantiza que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.- Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de quien éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenar su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

Artículo 8: De las garantías jurídicas: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por u juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, todas personas tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal:
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formal formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.


• Sentencia del 02/12/2004. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

….Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el Artículo 49 de la Constitución, ni del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los derechos de los imputados, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así puede ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.-

…. Así pues, resulta indubitable las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado en autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por un aparte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal penal y cuando solicito las pruebas a los fines de ejercer s defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez de Control del estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causas de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

…Cabe observar que si bien en la al imputado, en la audiencia preliminar se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos de investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas …..

B) Con respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, esta Juez observa:

a) DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIEMNTO CONSUSTANCIAL CON LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.


Revisadas las actuaciones no se evidencia la existencia de una orden de allanamiento emitida por un juez de control ni autorización del Ministerio Público para allanar la morada de uno de los imputados o del denunciante Colmenares Padilla Antonio José, en a presente causa, de conformidad con lo establecido en el. Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 47: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.


CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:


Artículo 210: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o recinto habitada, se requerirá la orden escrita de un juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar al juez de control la respectiva orden previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución del juez por la cual ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundado.

El registro se realizará en presencia de dios testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener vinculación con la policía. (La norma subsume la orden a este requisito no lo complementa o suplanta, resaltado de la Juez)….sic.


A tenor de lo que dispone el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal los órganos de Investigaciones Penales no podrán practicar diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de sus autores y participes sino están bajo la dirección del Ministerio Público, quien les ordena y supervisa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas.


Este Tribunal acogiéndose a la tesis del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien es del criterio que si las directrices y ordenes del Ministerio Público o a la Policía de Investigaciones Penales … no existe o no se demuestra que existieron y no se están en casos de excepción del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de las policías son nulas por aplicación del Artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cual reza que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Obrar sin el Ministerio Público conlleva a que los actos policiales de investigación se realizaron usurpando funciones, por cuanto las directrices que imparta el Ministerio Público deben constar en actas documentadas y fundadas, pero de manera muy especifica los órgano de investigaciones penales no podrán practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y participes sino están bajo la dirección del Ministerio Público.


Por otra parte y para reafirmar el criterio de este Tribunal tenemos el Artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales en el cual se establece, en plena concordancias con la disposición constitucional y con la articulación disposición de varias normas del Código Orgánico Procesal Penal, documentarán en sus actas las diligencias practicadas y en esta acta se dejará constancia de instrucciones recibidas por el Ministerio Público. Entonces debemos necesariamente concluir que es el Ministerio Público en el proceso penal el que le corresponde dirigir, ordenar y supervisar las investigaciones. En el caso en autos, las órdenes del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional no existen, no constan en ninguna acta, ni e órgano de investigaciones penales dejó constancia en acta de las instrucciones recibidas por el Ministerio Público. Los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron como directores y ordenadores de la investigación, practicaron diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y a la identificación sus autores o participes sin la dirección ni ordenes del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 285, numera 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 108, numerales 1 y 2, 111 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, del Artículo 11, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los Artículos 2,3,4,5 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales, en tal sentido, de las normas ut-supra comentadas, se infiere que la orden de inicio o apertura de diligencias solo procede para el caso de que el Ministerio Público tenga conocimiento del hecho, por lo que fuera de estos supuestos los Órganos de Investigaciones Penales podrá iniciar la prácticas de diligencias tendientes a investigar los hechos punibles, debiendo cumplir como único requisito, comunicarse dentro de las doce horas siguientes con el Ministerio Público, para que éstos ordenen la practica de las subsiguientes diligencias, sin que sea menester girar por escrito o por cualquier medio tangible que pueda acreditarse, pues con base a los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, basta que esa orden sea comunicada vía verbal o telefónica y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS O DILIGENCIAS de investigación realizados por los funcionarios de la Guardia Nacional


DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 25: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 190: De las nulidades: Del principio: No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, utilizados como presupuestos para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 197: De la licitud de la prueba: Los elementos de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por un medio lícito incorporados conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones y los archivos privados, ni las obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de los medios o procedimiento ilícitos.

CONSIDERACION DOCTRINA: …… cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentre en la violación de un derecho fundamental, no hay ninguna duda de que esa prueba carece de validez y los Tribunales habrán de reputarla inexistente a la hora de construir la base fáctica en que se haya de apoyarse un sentencia condenatoria.
… la actividad probatoria con vulneración de derechos fundamentales produce la nulidad absoluta en cuanto a ella; asimismo el efecto reflejo o dominó sobre las pruebas que dependan de su existencia. La prueba obtenida con violación a un derecho fundamental es radicalmente nula no sólo en si misma, sino también en sus efectos sobre otras pruebas distintas en cuanto pudiera servir para que éstas puedan ser valoradas en un determinado sentido. ( Rives S., Antonio 1.999, 93).

“Artículo 334:

Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondientes a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.


BASE JURISPRUDENCIAL:

 Sentencia del 27 de abril de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

“ Al no ser realizado el allanamiento bajo la vigilancia o tutela judicial, o por lo menos, bajo la orden de algún Juzgado, mal podría dársele valor probatorio alguno”.

…es importante recalcar que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro sin el consentimiento del titular o resolución judicial …..

… lógicamente pues, al no ser realizado el allanamiento bajo la vigilancia o tutela judicial, por lo menos, bajo la orden de algún Juzgado, mal podría dársele valor probatorio alguno a los actos realizados….. (sic)



DECISION

Con fuerza en argumentaciones anteriores por AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta Juez Segunda en Funciones de Control DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA GUARDIA NACIONAL Y ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JOSE IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, TORRES HERNANDEZ EDGAR ALEXANDER, VASQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY, y MAKRIS SOFOLIS, antes identificados y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Acuérdese la realización de la prueba anticipada solicita por el Ministerio Público para que se proceda a la incineración de la droga. Envíense las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público una vez cumplido los pasos para el trámite del recurso de apelación interpuesto en Sala por la Vicdita Pública.




Abg. EVELYN RINCON PRIETO
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.


Abg. DORLIMAR GALENO
Secretaria