REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 6 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto: GP01-S-2004-0001820.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: JULIAN ROJAS C.I: V.- 3.491.896
Fiscalía Cuarta: Abg. ALEJANDRO NICOLAS.
Delito: LESIONES LEVES, Art. 418 del Código Penal
Víctima: BOGAR ESMERALDO GUILLÉN CASTILLO C.I: V.-9.449.940
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. ALEJANDRO NICOLAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: JULIAN ROJAS quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.491.896 domiciliado en Guaica, Calle “San Isidro” Casa N° 28, Vía Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los Art. 418 del Código Penal en agravio del Ciudadano BOGAR ESMERALDO GUILLÉN CASTILLO. El Fiscal Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

“…En fecha 20/06/00, los funcionarios: Agente (PC): WILMER GÓMEZ POLANCO (2105); C.I: V.- 11.103.538, adscrito al Comando Policial de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, donde en el Acta Policial menciona que: siendo las tres (03) de la Tarde (15:00) de esta fecha, en ejercicio de mis funciones, como escribiente de la Parroquia Güigüe, se trasladó al Hospital “Carlos Sanda”, a fin de verificar el ingreso de varias personas heridas, cuando el funcionario estaba en la Sala de Emergencia, visualizó que de un vehículo descendió un ciudadano que sangraba copiosamente en varias partes del cuerpo, se le preguntó que le había pasado y constó señalando a un sujeto que bajaba de una camioneta, que dicho elemento lo había atacado con un cuchillo, este también estaba lesionado en el rostro. En la sala de emergencia les fueron suturadas las heridas, manifestando el agraviado que él estaba en el interior de la carnicería “La Perla de Guaica”, llegó éste sujeto y lo atacó por la Espalda con un cuchillo, el funcionario se apersonó hacia donde estaba dicho sujeto y le efectuó el respectivo cacheo, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y entre sus ropas decomisó un arma blanca (cuchillo), después de hacer sido dado de alta fue trasladado por la comisión policial hasta la sede del comando junto con el arma decomisada, siendo identificado como Julián Rojas (antes identificado), quien presentó heridas en el pómulo Izquierdo y excoriaciones en el brazo izquierdo, el denunciante fue identificado como Bogar Esmeraldo Guillén Castillo, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.449.940, quien presentó heridas por arma blanca en Región infrauricular izquierda, en número de Dos (2), que ameritaron sutura de Diez (19) puntos cada una y en el Antebrazo Derecho de seis (06) puntos de sutura...”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Leves; sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JULIAN ROJAS, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.






ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo



Abg. DORLIMAR GALENO.
La Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,





Asunto GP01-S-2004-001820.