REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto: GP01-S-2004-0001793.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: EUDESMO RAMÓN ARJONES. C.I: V.- 4.133.760
Fiscalía Séptima Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVE, Art. 422 Ord. 2° del Código Penal
Víctima: JHONNY JOSÉ CRUIZ CORTES. C.I: V.- 15.398.121
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: EUDESMO RAMÓN ARJONES quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-4.133.760 domiciliado en el Naipe, Carretera Nacional, N° 36-104, Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE previsto y sancionado en los Arts. 422 Ord. 2° del Código Penal en agravio del Ciudadano JHONNY JOSÉ CRUIZ CORTES. El Fiscal Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
“…Se inicia la presente causa por Acta de Reporte de Accidentes, suscrita por ante el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, en fecha 28 de Septiembre del Año 2.000, suscrita por el funcionario Héctor Jiménez, en relación a un accidente de Transito, tipificado como choque entre vehículos con lesionado, ocurrido en la Primera Transversal, donde se identificaban a los conductores de los vehículos involucrados y las características de los mismos: el vehículo distinguido con el N° 1, es clase Autobús, Marca Blue Bird, Placas AE369X, conducido por el Ciudadano EUDESMO RAMÓN ARJONES (antes identificado). El vehículo distinguido con el N° 2, es de clase Automóvil, marca Chevrolet; modelo Monza, Placas XHI-330, conducido por el Ciudadano Jhonny José Cruiz Cortés, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.398.121, con domicilio en el Comando Policial de Guacara.
En esa misma fecha 28-09-2000, se suscribe informe del Informe por el Funcionario Héctor Jiménez, quien deja constancia que encontrándose de servicio le fue ordenado que se Trasladara a la Primera Transversal de la Zona Industrial Carabobo, cruce con la Avenida Norte, a los fines de verificar la existencia de un accidente de Transito, una vez en el sitio constató la ocurrencia del mismo, observando que se trataba de un colisión entre vehículos con lesionado….”
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 422 Ord. 2° del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Culposas Graves; sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EUDESMO RAMÓN ARJONES, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.
ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Abg. DORLIMAR GALENO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto GP01-S-2004-001793.
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