REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 2 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto: GP01-S-2004-0001785.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: MANUEL HERNANDEZ DELGADO C.I V.- 8.593.719.
Fiscalía Séptima: Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVE, Art. 422 Ord. 2° del Código Penal
LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVE, Art. 422 Ord. 1° Ejusdem
Víctima: JOSÉ LUÍS CAMACHO C.I: V.- 7.089.222
YOLLYS JOSÉ HERMOSO C.I: V.- 11.525.826
RAMIRO LUGO HERMOSO C.I: V.- 1.422.184
FREDDY V. LOVERA C.I: V.- 7.097.858
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: MANUEL HERNANDEZ DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-8.593.719 domiciliado en la Urbanización Mendoza, Calle 01, Casa N° 610, Estado Carabobo por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVE y LESIONES CULPOSAS GRAVE previstos y sancionados en el Arts. 422 Ordinales. 1° y 2° respectivamente ambos del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos JOSÉ LUÍS CAMACHO, YOLLYS JOSÉ HERMOSO, RAMIRO LUGO HERMOSO y FREDDY LOVERA. El Fiscal Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
“…Se inicia la presente causa por Acta de Reporte de Accidentes, suscrita por ante el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, en fecha 04 de Junio del Año 2.000, suscrita por el funcionario Héctor Freitez, en relación a un accidente de Transito, tipificado como choque estrellamiento, arrollamiento y volcamiento entre vehículos con lesionado, ocurrido la Intercomunal, Plaza de Toros, La isabelica, Valencia Estado Carabobo, donde se identifican a los conductores de los vehículos involucrados y cuyas características son las siguientes: el vehículo distinguido como N° 1, es de clase camioneta, marca Encava, tipo minibús, modelo 1.999, Placas 278GAF, conducido por el Ciudadano Manuel Hernández Delgado (Antes Identificado); el vehículo distinguido como el N° 2, es de clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Placas 085-249, conducido por el ciudadano Ramiro Lugo Hermoso, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.184, conducido por la Urbanización las Agüitas, sector 03, Calle 13 Casa N° 05.
En esta misma fecha 04-06-2000, suscribe Informe el Funcionario Instructor Héctor Freitez, quien deja constancia que encontrándose de servicio le fue ordenado que se trasladara a la Intercomunal, Plaza de Toros, La Isabelica, a los fines de verificar la existencia de una accidente de Transito, Estrellamiento, volcamiento de vehículos con lesionado….”
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 422 Ordinales. 1° y 2° del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Culposas Menos Graves y las Lesiones Culposas Graves respectivamente; sin embargo, verificado como ha sido, se infiere que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, había transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal y por consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” en razón a las lesiones Culposas Graves, y el ordinal 7° “Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”, en razón a las Lesiones Culposas Menos Graves. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 5º y 7° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano MANUEL HERNANDEZ DELGADO, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.
ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Abg. DORLIMAR GALENO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto GP01-S-2004-001785.
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