REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 7 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto: GP01-S-2004-000383
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: JOEL ERNESTO MARTÍNEZ DELGADO
Fiscalía Sexta: Abg. ROSANNA MARCANO LAREZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Art. 460 en
Relación con el Art. 83 ambos Código Penal
Víctima: MARI CARMEN MEDINA GARAY
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada en Fecha, 02 de Septiembre del año 2004 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSANNA MARCANO LAREZ en contra del ciudadano JOEL ERNESTO MARTÍNEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración; hijo de Gladis Delgado y Ernesto Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.656.527, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 ejusdem. En presencia de la ciudadana Juez 2 (S) en Funciones de Control, Dra. EVELYN G. RINCON P., la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO; Los Defensores Privados, Abg. Matilde Unda y Carmona Ramón, la ciudadana Secretaria Abg. Eliana Rodulfo, el alguacil Enrique Lareda.
En el desarrollo de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…Ratifico totalmente la acusación presentada en contra del Ciudadano JOEL ERNESTO MARTÍNEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de conformidad con el Art. 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los folios tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y nueve (09) de la acusación que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado, Asimismo consigno el resultado de la Prueba del Reconocimiento en Rueda de individuos, practicando ante el Juzgado 4° de Control constante de dos (02) folios útiles, lo que le lleva a Cambiar la calificación al grado de Complicidad. El acusado será juzgado por los siguientes hechos, que se desprenden de la acusación Fiscal: “En fecha 24-10-02, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, dos Sujetos uno vestido con pantalón blue Jean y Franela Azul Claro con Azul oscuro, el otro vestía un pantalón Blue Jean y franela Azul Clara con Blanco, entran al local comercial INTERCHAT, ubicado en la Urbanización “La Isabelica”, sector II, Valencia Estado Carabobo, y solicitan un servicio de navegación en Internet por una hora, cuando la ciudadana Mari Carmen Medina Garay se dispone a llenar el ticket de dicha solicitud, hace su entrada otro sujeto de piel blanca, de contextura flaca, quien vestía un pantalón blue Jean y chemise marrón oscuro, cerró la puerta y sacó un arma de fuego y dijo “esto es un atraco” y los dos sujetos que se encontraban frente a la ciudadana antes mencionada empezaron a desconectar el equipo de sonido y la impresora, y el que tenía el arma de fuego era quien daba las indicaciones a los otros dos sujetos, como el local comercial se encuentra funcionando en el garaje de la residencia de la ciudadana antes identificada, la hermana de la misma identificada como Eneyda Gisela Medina Garay, se asomó por la puerta que comunica con el mismo y fue vista por el sujeto de piel blanca y éste procedió a introducirla amenazándola con el arma de fuego al interior del local comercial diciéndole que se trataba de un atraco, acto seguido procedieron a despojar a todas las personas que se encontraban en el establecimiento de sus pertenencias, posteriormente procedieron a introducir lo despojado en un bolso, pero como el equipo de sonido no entraba en dicho bolso, optaron por llevárselo en las manos, salieron del local comercial y al escuchar los gritos de los que habían sido robados, corrieron con lo robado, los vecinos del sector al percatarse de lo acontecido le dieron persecución a uno de ellos, logrando avistarlo en las inmediaciones del Barrio Ezequiel Zamora, donde el Sujeto se introdujo a una vivienda; dicha novedad le fue comunicada a los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Parroquia Rafael Urdaneta, de la Policía Estadal quienes se apersonaron en el Sector, logrando éstos introducirse a la vivienda donde éste se había ocultado para dar captura al sujeto, quien quedó identificado como Joel Ernesto Martínez Delgado, momentos después fue recuperado en una de las calles del Sector el equipo de sonido Marca AIWA que le fue despojado a la ciudadana Mari Carmen Medina…”
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo amparan y lo eximen de declarar en causa propia, y de hacerlo sin coacción y sin juramento; así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; el cual manifestó que deseaba declarar y no acogiéndose ni a las alternativas señaladas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó que: “Yo me declaro inocente, yo fui mas bien la víctima y he perdido mucho tiempo con estas audiencias, la Fiscal dice que por la Vestimenta yo era, no tengo mas nada que decir, no deseo admitir los hechos, es todo”.
La Defensa por su parte, expuso: “Rechazo, Niego y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en fecha 28-10-02 se realizó una rueda de reconocimiento donde estuvo presente la víctima Mari Carmen Medina, el Ciudadano Carlos José González y la Ciudadana Eneyda Medina, estando en capacidad para reconocer única y exclusivamente la ciudadana víctima, quien fe que practicó como reconocedora dando como resultado el NO reconocimiento del nuestro defendido, Posteriormente en fecha 30-10-02 se le acuerda la Libertad Plena, la que para la defensa se considera como “Cosa Juzgada” y no existiendo ningún otro elemento que permita suponer que nuestro representado haya sido partícipe del delito que se le pretendió imputar, solicito ante este Tribunal se desestime la acusación por lo antes expuesto, invoco el Art. 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución, en cuanto al cumplimiento del Debido Proceso, solicito al Ministerio Público Consigne el Acta de Reconocimiento y la decisión en donde se le acuerda la Libertad Plena a nuestro defendido. Es todo”
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Oídas las exposiciones de todas las partes y revisadas como han sido las actuaciones, observa esta Juzgadora que en fecha 10-04-03 los ciudadanos Matilde Unda y Ramón Carmona abogados del imputado Joel Martínez Delgado solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la decisión que fue tomada por la Juez Cuarta de Control en Fecha 30-10-02 a través del cual se acuerda la liberta plena del Imputado, pedimento este que debe ser resuelto por cuanto considera quien decide que el auto dictado en fecha 11-04-03 considera que tal solicitud debía ser resuelta en Audiencia Preliminar, en tal sentido y valorado como han sido los fundamentos de la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Control, a los fines de Fundamentar la Libertad Plena del imputado, estamos en presencia de una causal Justificada para la procedencia del Sobreseimiento en cuanto a la Acreditación de la Cosa Juzgada, por tal motivo forma parte integra de la presente dictar el sobreseimiento de la presente Causa desestimando así la acusación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del Artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOEL ERNESTO MARTÍNEZ DELGADO antes identificado, en virtud de que resulta acreditada la causa como cosa Juzgada. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Notifíquese a la Víctima a los fines del ejercicio del recurso de apelación a tenor de lo que dispone el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación.
ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez 2 (S) en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Abg. DORLIMAR GALENO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto GJ01-S-2002-00383.
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