REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001263
CAUSA Nº: GJ01-S-2003-001263
En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra HENRY JOSE RIERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 7.068.948 residenciado en el Caserío Yuma, Sector Los Taladros, calle Stadium, casa 54, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstas y sancionadas en el artículo 377 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación en fecha 03 de agosto de 1998, , por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por la ciudadana VISAMON GUTIERREZ INES MARIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.147.440, residenciada en el Barrio Bocaina II, calle San Juan, casa N° 66-50, Valencia, Estado Carabobo; quien manifestó que un ciudadano de nombre HENRY JOSE RIERA DELGADO, trato de abusar sexualmente de su hija menor, de nombre LUISAURA YOSELIN RIERA VISAMON, lo cual fue constatado por reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense de fecha 04 de agosto de 1998, signado con el numero 97001463784 suscrita por el Dr. Marcos Cruces y Vigo Araujo Mercado, los cuales hacen las siguientes conclusiones: Himen anular integro, sin lesiones, no hay signos de tocamientos genitales, himen de mujer virgen. De haber ocurrido el tocamiento por el tiempo transcurrido los signos se borraron
DEL DERECHO
Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta del ciudadano HENRY JOSE RIERA DELGADO, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 377 del Código Penal, donde prevé y sanciona uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, ACTOS LASCIVOS, se evidencia por el reconocimiento medico forense signado con el Número 9700-146-3784; suscrito por el Medico Forense Dr. Marcos Cruces y Vigo Araujo Mercado, que no es posible demostrar si se ha cometido un hecho punible, pero es el menester esclarecer que de igual manera ha prescrito la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al Ciudadano: HENRY JOSE RIERA DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece concatenado con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HENRY JOSE RIERA DELGADO, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.I.D.E.X para que cese cualquier medida en contra de los imputados. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.
La Juez Cuarta en función de Control
Dra. TERESA SANTANA REYES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
ABG. DORLIMAR GALENO.
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