REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
Asunto: GJO1-P-2003-000008.

Celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura GJO1-P-2003-000008, seguida contra el imputado GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el 07 de Mayo de 1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N º V-16.502.235 hijo de Julio Ramón Garmendia y de Gloria Margarita Carmona, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. El Prado, calle 72, casa Nº 100-90, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En la cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio inicialmente el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, procediendo a narrar los hechos, exponer los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica e indicó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio y finalmente, solicitó que la acusación fuera admitida según el artículo 326 eiusdem y se mantuviera la medida judicial de privación preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y se declarara la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, el cual se identificó como GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el 07 de Mayo de 1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N º V-16.502.235 hijo de Julio Ramón Garmendia y de Gloria Margarita Carmona, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. El Prado, calle 72, casa Nº 100-90, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Yo quiero ir a juicio porque yo no soy culpable”. Concluida la declaración del imputado, se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo en todas sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en este acto por el Ministerio Público en contra de mi representado, por ser impreciso y se observa la carencia de elementos de convicción en contra del mismo a los fines de la pretendida calificación fiscal que obra en sus contra, no están claros los hechos narrados por el Fiscal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los efectos de que mi representado tenga conocimiento de que hechos se va a defender, en tal sentido me adhiero a la comunidad de la prueba que en este acto ofrece la Fiscalia del Ministerio Público, por que con estos mismos elementos ha lugar de la declaratoria de inocencia del mismo, reservándome el derecho de presentar nuevas pruebas de que esta representación tenga conocimiento posterior a esta audiencia, conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR totalmente la acusación que fuere presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, en la Avenida Briceño Méndez, entre calle Comercio y Páez, sector la Pastora, al lado del colegio Don Bosco, se trasladaba la ciudadana DILIA CRISTINA PIÑERO ROMAN, quien iba a casa de su comadre, a llevarle un cheque, cuando de repente fue interceptada por tres sujetos quienes portando arma de fuego, la cominan a que entregue el vehículo marca Hiunday, modelo Accent, color verde, placas GBP-09F, por lo que la ciudadana se baja del mismo, y es cuando los sujetos emprende la huida, inmediatamente la ciudadana, Piñero Román Dilia Cristina, se comunicó con el 171, de control Carabobo, donde notificó el robo de su vehículo por tres sujetos.
DE LOS FUNDAMENTOS
La acusación al presentar fundamentos que sirven de base para su sustentación a los fines del enjuiciamiento del imputado, debido a que de los mismos se desprende la existencia de elementos de convicción, los cuales consisten en: 1.- Con la declaración de los Funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2.- Con la Experticia técnica practicada al vehículo practicada por Expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Carabobo, en la cual se deja constancia de las características del vehículo. 3.- Con la declaración de la Victima.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por cuanto los hechos narrados reviste carácter penal y la acción que presuntamente fue desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de la acusación, se admite la calificación jurídica de la acusación, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
DE LAS PRUEBAS
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las que a continuación se mencionan:
1. DECLARACION DE LA VICTIMA:
1.1. Se admite la prueba de testigo en la persona de PIÑERO ROMAN DILIA CRISTINA, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de dicha ciudadana es victima en la presente causa.
2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
Se admite la prueba de Testigo en la persona de los Funcionarios OVALLES DANIEL y ACOSTA JOSE, los cuales practicaron la aprehensión del imputado de autos.
3. EXPERTOS:
Se admite la prueba de Testigo de Marcos Meza quien fue el experto comisionado para efectuar Experticia Técnica practicada al vehículo objeto del robo.
4. DOCUMENTALES:
4.1. Experticia Técnica practicada al vehículo Hiunday modelo ACCENT, color verde, tipo Sedan, placas GBP-09F, documento donde se evidencian las características del vehículo que fue objeto del robo.
Con relación a la prueba ofrecidas por la defensa, la misma se acogió a la comunidad de la prueba.
Se ordena la apertura al juicio oral y público. Se ordena remitir la actuación a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución (URDD) mediante oficio para que el asunto sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito. Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (5) días comparezcan ante el Juez de Juicio. Notifíquese a la partes de la presente publicación de auto.
La Juez Cuarta en funciones de Control

DRA TERESA SANTANA REYES

. La Secretaria,

DORLIMAR GALENO



Gj01-P-2003-000008