REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001264
CAUSA Nº: GJ01-S-2003-001264


En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra los ciudadanos NEYRECETH YERLAINT MOY ALIEMDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.025.847, residenciada en la Urbanización Parque Valencia, edificios Los Cedros, piso 5, apartamento E, Valencia, Estado Carabobo, Y NECCYRETH DEL CARMEN MOY ALIEMDRES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.715.409, residenciada en la Urbanización Parque Valencia, edificios Los Cedros, piso 5, apartamento E, Valencia, Estado Carabobo, a quienes se les siguió proceso de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de DELIA DE LOS ANGELES BENITEZ PEÑA.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha 22 de abril de 1999, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por la ciudadana PEÑA LOYO CARMEN CHIQUINQUIRA, venezolana, casada, de profesión u oficio Maestra, titular de la cedula de identidad domiciliada en la Urbanización Parque Valencia, edificio Los Cedros, piso 7, apartamento 7-G, Valencia, Estado Carabobo, exponiendo que dos vecinas de nombre NEYRECETH YERLAINT MOY ALIEMDRES Y NECCYRETH DEL CARMEN MOY ALIEMDRES empezaron a agredir a su hija, DELIA DE LOS ANGELES BENITEZ PEÑA, agrediéndola verbalmente y luego con golpes.

DEL DERECHO



Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de las ciudadanas NEYRECETH YERLAINT MOY ALIEMDRES Y NECCYRETH DEL CARMEN MOY ALIEMDRES, ha sido subsumida dentro de las previsiones de los artículos 415 del Código Penal, donde prevé y sanciona uno del delito contra las personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, se evidencia por las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero es el menester esclarecer que ha prescrito la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa de las Ciudadanas: NEYRECETH YERLAINT MOY ALIEMDRES Y NECCYRETH DEL CARMEN MOY ALIEMDRES de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NEYRECETH YERLAINT MOY ALIEMDRES Y NECCYRETH DEL CARMEN MOY ALIEMDRES, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.I.D.E.X para que cese cualquier medida en contra de los imputados. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la victima.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Dorlimar Galeno