REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001219

En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ ROJAS; a quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 460 y 415 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 27 de enero de 1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano PINTO TEODORO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio, titular de la cedula de identidad N° 2.835.028, residenciado en el Barrio Colinas González Plaza, calle Los Chaguaramos, casa 339, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en donde manifestó que un sujeto de nombre JEAN CARLOS LOPEZ, apodado El Caraqueño, lo ataco con un pico de botella de vidrio, cortándole el brazo izquierdo, ( según consta en reconocimiento medico legal realizado en fecha 27 de enero de 1999, signado con el N° 9700-146-357, donde se concluye que inmovilizado con férula de yeso en el hospital Dr. Ángel Sarralde, por presentar herida por objeto cortante de 20 centímetros de longitud en el codo izquierdo, suturada, dejándose drenaje por hematoma circulante y sangrante, lesiones que curaran en catorce (14) días, suscrito por el Medico forense Marcos Cruces G) y despojándolo de la cantidad de tres mil bolívares, en el momento que el sujeto lo corto, le propino una cortada en el pecho para defenderse, seguidamente se dirigió al Hospital de Carabobo porque su herida sangraba mucho, percatándose que en el mismo hospital se encontraba su agresor, inmediatamente llamo a los vigilantes del recinto y les informo de lo ocurrido, avisándole a la Policía de Carabobo, quienes detuvieron y lo llevaron para el Comando de la Policía Motorizada de Naguanagua. Según declaración del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, manifestó que lo estaban acusando de intentar robar a un señor que no conocía, ni sabia de lo ocurrido, que todo era falso.



DEL DERECHO
Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ ROJAS, ha sido subsumida dentro de las previsiones de los artículos 460 y 415 del Código Penal donde prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, evidenciado en las actuaciones, en la declaración de la victima y el reconocimiento medico legal signado con el N° 9700-146-357, se prueba que se ha cometido un hecho punible, asimismo es axiomático que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe falta de certeza y no hay manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A JUAN CARLOS LÓPEZ ROJAS, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la O.N.I.D.EX, a fin de que cese cualquier medida seguida a la presente causa.

La Juez Cuarta en función de Control

Dra. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeano