REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000427


JUEZ SUPLENTE No.5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MERCEDES SALAS
DEFENSORA: DEFENSORA PRIVADA, ABG. CARMEN ELENA NIEVES
IMPUTADO: HECTOR ALEXANDER FLORES REINA,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, el día ocho (8) de septiembre según consta del Acta de Audiencia, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el imputado : HECTOR ALEXANDER FLORES REINA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 08-11-75, edad: 27 años, titular de la cédula de identidad V-15.181.363, Oficio: Mantenimiento de Áreas Verdes, hijo de: Guillermo Flores y Sandra Reina, reside en: Manara Urb. El Cujisal, Calle 5, Casa 308. Estado Carabobo. por su defensora privada, Abg. CARMEN ELENA NIEVES, y estando presente el Fiscal (a) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Salas, quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y la apertura a juicio, por presumirlo incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, como consta en acta, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena con una rebaja de la misma, no habiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública.

LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan al ciudadano: HECTOR ALEXANDER FLORES REINA son los siguientes:
Los hechos que fundamentan el presente escrito acusatorio se suscitan en fecha 11 de Julio de 2004, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, los funcionarios Agentes González Adolfredo, credencial 036, y Agente Linares Gean credencial 072, Adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el Sector La Indiana de la población de San Joaquín, cuando son interceptados por un ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo moto y les indica que un ciudadano que venía detrás de él y que conducía un vehículo bicicleta color rojo, tipo cross, aportando las características de la vestimenta que para el momento portaba el hoy imputado, tenía en su poder un arma de fuego y que éste sujeto venía de la manga de coleo; por tal motivo los funcionarios policiales adoptan posiciones preventivas, es cuando se percatan que por la avenida principal viene el hoy imputado a bordo de una bicicleta, coincidiendo plenamente las características que les habían aportado previamente, a manera de prevención le dan la voz de alto, de lo cual el hoy imputado hace caso omiso, por la que. se efectúa una breve persecución hasta una de las licorerías adyacentes al lugar de nombre La Indiana, donde el funcionario Agente González Adolfredo logra interceptarle, observando que en su mano derecha poseía un arma de fuego, tipo revólver, color gris, con cacha de madera, marca Bagual, calibre 22, Serial 321800, contentiva de dos cartuchos sin percutar; lo que motiva la detención del hoy imputado quien quedó identificado como FLORES REINA HÉCTOR ALEXANDER.

EL DERECHO

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las previsiones para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES REINA, ya identificado, como responsable en la comisión del antes mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS que hiciera el acusado de autos, y en consecuencia se le impone sentencia condenatoria.-

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES REINA HERRERA, como responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de Tres a Cinco años de Prisión, que con aplicación del articulo 37 del COPP, la pena a aplicar es de un termino medio de cuatro años; ahora bien por cuanto de las actuaciones no se evidencia que posea antecedentes penales, en aplicación al articulo 74 en su Ordinal 4° del Código Penal, se aplica la pena en su limite inferior, que serían tres años de prisión, ahora bien, por cuanto en esta Sala el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del COPP y en virtud de que en el hecho punible no existe Violencia contra la persona, se le rebaja la mitad de la pena, quedando como Pena definitiva a cumplir Un año y seis meses años de Prisión.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ciudadano HECTOR ALEXANDER FLORES REINA HERRERA ya identificado, como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 278 del Código Penal a cumplir una pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con los artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Así mismo se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En atención a la solicitud de la defensa se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°: esto es: Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se libró Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Carabobo, materializándose su Libertad en la Sala de Audiencia se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Publíquese, notifíquese a las partes, diarícese, y remítanse las actuaciones para el Tribunal de ejecución. Es todo.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares