REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001942
JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL No.5
Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES
SOLICITANTE: LUZ ESTHER FLOREZ GUTIERREZ

Visto el escrito presentado, que se interpreta de su contenido actúa en calidad de victima, por la ciudadana: LUZ ESTHER FLOREZ GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-22.216.512, domiciliada en la Vivienda Rural de Bárbuia, Sector Arturo Michelena, Calle Silva, Casa No. C-25, Naguanagua, Estado Carabobo, en su condición de progenitora de la adolescente: LUZDARY JIMÉNEZ FLORES, con cédula de identidad No. V-18.864.301, ampliamente identificada en la causa signada con el número: MAT F20-3667; nomenclatura llevada por la Fiscalía Vigésima (20), en virtud del cual pretende designar como ABOGADO PRIVADO de su entera confianza al Ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 95.582, con domicilio procesal en la Torre Araujo, planta baja, oficina DIVEMAR, Calle Montes de Oca cruce con Independencia, Valencia Estado Carabobo, para que en lo sucesivo ejerza las acciones necesarias en la querella antes identificada con ocasión de la denuncia planteada por ella; y que igualmente la represente en las instancias a que los conlleve el presente procedimiento de acuerdo a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La persona Ofendida directamente poR el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante le gal de la entidad. (Resaltado nuestro)


El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.


Se hace referencia a las disposiciones legales anteriormente transcrita por cuanto, en el presente caso la solicitante confunde al pretender designar un Abogado privado de su confianza en las actuaciones, lo cual es facultad del imputado según lo señala el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, con la designación de un apoderado especial para que la represente en Juicio en su calidad de victima, para lo que es necesario que otorgue poder con las formalidades legales anteriormente descrita, como puede apreciarse de lo dispuesto en los artículos 122 y 415 ejusdem,

En consecuencia este Juzgador declara improcedente el escrito interpuesto por la ciudadana: LUZ ESTHER FLOREZ GUTIÉRREZ, por cuanto se pretende en el mismo designar un Abogado para que la represente en la causa, en las instancias necesarias, lo que a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia es contrario a derecho y así se decide. Líbrese los oficios correspondiente y hágase la notificación correspondiente a la solicitante.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares