REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001222
Por recibido solicitud del Abg. TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) CARLOS RAMÓN MENDOZA MARIN, suficientemente identificado en las actuaciones, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, hechos previstos y sancionados en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01/03/97 se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por ante el CICPC por el ciudadano NERIS ANTONIO MEINA, up supra identificado en actas, quien manifestó que personas desconocidas habían hurtado su vehículo. El referido vehículo fue recuperado parcialmente desvalijado y con seriales adulterados, en el sector Marincito, Municipio Albarico, Estado Yaracuy.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 01/03/97, hasta la presente fecha, han transcurrido 7 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.

DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) CARLOS RAMÓN MENDOZA MARIN, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, hechos previstos y sancionados en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares