REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001916
Causa: GJ01-S-2004-001916
Por recibido solicitud del Abg. YOLANDA ZAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, visto y analizado el escrito donde solicito sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) MARIA ISABEL VARGAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.815.923, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES GENERICAS hecho previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 04/10/1999 inicia la presente averiguación se encontraba la víctima MARIA DEL CARMEN DE ABREU de ANDRADE frente a la casa del ciudadano JOSE FIGUEREDO, cuando se le acerca la imputada y le arremetió agrediéndola con los puños, posteriormente la víctima MARIA DEL CARMEN DE ABREU de ANDRADE en fecha 06/10/1999 se dirigió al CICPC, a fin de presentar la respectiva denuncia.
Desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 04/10/1999 hasta la presente fecha, han transcurrido 8 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) MARIA ISABEL VARGAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.815.923, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, El cual establece que el sobreseimiento procede cuando: prescribe la acción penal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS hecho previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s). Es todo y así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Fredy Aguilera Colmenares