REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000465
JUEZ TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. José Luís Román, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: ZAHER NOFAL.
DEFENSOR: Abog. Jacinto Velazco.
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Graves previstos y sancionados en el articulo 415 y 417 del Código Penal
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 24 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano: ZAHER NOFAL, Libanés, natural de Beirut, nacido el : 15-3-73, edad: 31 años, titular de la cédula de identidad E-82.341.026, Oficio: Comerciante, hijo de: Gamal Nofal y Nagat Pakr, reside en: Urb. Portal II, Vía Flor Amarillo, Frente a la Empresa Chico, Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en el articulo 415 y 417 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 29-7-2004, siendo aproximadamente las 12:00. horas del mediodía, Los Ciudadanos Neida Maria Brizuela y Zaher Nogal, se disponían a salir a vender ropa, como usualmente lo hacen, la Ciudadana le manifestó al Señor Nogal, que se llevaran a la niña pequeña, pero él le contestó que no se iban a demorar y que la dejara dormida, pero lo que decidieron salir y dejar a la niña acostada, como a la hora y media regresaron y la niña estaba dormida, y el Señor Nogal se molestó porque la había dejado castigada con los pies hacia arriba en la pared, y estaba en la cama, de forma brusca el Señor Zaher bajo a la niña de la cama y comenzó a golpearla con una correa de cuero, la Ciudadana trató de quitársela e igualmente salió golpeada por el Ciudadano Zaher, inmediatamente la Ciudadana Neida , salió corriendo a pedir ayuda consiguiéndose con la Ciudadana Aiskel Sánchez, quien al ver lo que sucedía, salio a la calle y paró a una patrulla, que pasaba por el lugar, entrando a la casa, los Funcionarios Rubén Torres y Simón Guerra, encontrando al Ciudadano Zaher Nogal, golpeando nuevamente a la menor Tatiana Abreu Brizuela, de tres años de edad, quien es su hijastra, procediendo los Funcionarios a la aprehensión del Ciudadano Zaher Nogal.. El Fiscal ratificó el contenido del fundamento de la presente Acusación, tal como consta en el escrito Acusatorio así como indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos en la Acusación. Solicita sea admitida totalmente la Acusación, sea declarada la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos en este acto, sea enjuiciado el Imputado de autos y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado plenamente identificado por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: ZAHER NOFAL, Libanés, natural de Beirut, nacido el : 15-3-73, edad: 31 años, titular de la cédula de identidad E-82.341.026, Oficio: Comerciante, hijo de: Gamal Nofal y Nagat Pakr, reside en: Urb. Portal II, Vía Flor Amarillo, Frente a la Empresa Chico Estado Carabobo, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en el articulo 415 y 417 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, tiene establecida una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; el delito de Lesiones Personales Menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 37 y el artículo 88 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de Tres (3) meses y veintiún (21) días , obteniendo como resultado una pena de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días de prisión a cumplir por el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ZAHER NOFAL, Libanés, natural de Beirut, nacido el : 15-3-73, edad: 31 años, titular de la cédula de identidad E-82.341.026, Oficio: Comerciante, hijo de: Gamal Nofal y Nagat Pakr, reside en: Urb. Portal II, Vía Flor Amarillo, Frente a la Empresa Chico., Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades de los ordinales: 3° Presentación de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4º La prohibición de salir sin autorización del territorio del Estado Carabobo y en consecuencia del país. 6º Prohibición de comunicarse con las personas que aparecen como denunciantes en este caso. 9° No presentarse ni permanecer en el lugar donde residen las victimas de auto. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy.
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