REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000245
JUEZ Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Elizabeth Saume , Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado
Carabobo.
ACUSADO: Escobar José Luís.
DEFENSOR: Abog. Beatriz Chirinos.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha 27 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano ESCOBAR JOSE LUIS-, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, nacido el : 20-10-84 , edad: 19 años, titular de la cédula de identidad V—18.469.294-, Oficio: Colector de Auto buseta, hijo de: Luís Alberto Colmenares y Yhajaira Coromoto Escobar-, reside en: Aguas calientes. Primero de Mayo, Calle “C” Numero 43. Mariara estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 27-7-2003 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el Ciudadano Asdrubal Eduardo Durán Echeverría, se encontraba en casa de una amiga de nombre Deisy, ubicada en la Calle Petión del Barrio Aguas Calientes de Mariara, cuando de pronto llegó un sujeto desconocido , se le acercó y sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas le apuntó con la misma y le dijo que le entregara su cadena de oro con un cristo de oro, valorada en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), él se la entregó, fue cuando el sujeto le dijo que le iba a dar un tiro en la cabeza, de pronto unos vecinos del Sector le comenzaron a lanzar piedras, fue en ese momento que el Ciudadano Asdrúbal Eduardo Durán Echeverría aprovechó y se acercó a su vehiculo y sacó un arma de fuego de uso personal, en ese momento el sujeto le efectuó un disparo, optando la victima por accionar su arma de fuego repeliendo la acción y logra herir al Imputado, quien cayó al suelo y en ese momento el Ciudadano Asdrúbal Eduardo Duran Echeverría, lo levanta e introduce dentro de la maleta de su vehiculo y lo traslada a ala Medicatura de Aguas Calientes, recogiendo del sitio el arma de fuego utilizada por el Imputado para cometer el hecho, así como también de la cadena de oro que momentos antes le había robado y la cual tenia en su poder el sujeto en cuestión. El referido Imput6ado quedo identificado como José Luís Escobar, siendo puesto a la Orden del Ministerio Público. Finalmente solicito que sea admitida la Acusación, los Medios Probatorios presentados por ser útiles y pertinentes y se aperture a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sea mantenida la medida de privación de libertad de imputado, por no haber variado hasta la fecha los motivos que la fundamentaron.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: ESCOBAR JOSE LUIS-, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, nacido el : 20-10-84 , edad: 19 años, titular de la cédula de identidad V—18.469.294-, Oficio: Colector de Auto buseta, hijo de: Luís Alberto Colmenares y Yhajaira Coromoto Escobar-, reside en: Aguas calientes. Primero de Mayo, Calle “C” Numero 43. Mariara estado Carabobo. y seguidamente expone: “Admito los hechos, yo reconozco los hechos cuando en el Sector Aguas Calientes cuando él me entregó la cadena el me disparó, es todo”, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicto de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal se obtiene como resultado una pena de ocho (08) años presidio y para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el 87 del Código Penal, se obtiene una pena de Un (01) año y Dos (02) meses de Presidio, obteniéndose una pena de 9 años y 2 meses Presidio y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ESCOBAR JOSE LUIS-, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, nacido el : 20-10-84 , edad: 19 años, titular de la cédula de identidad V—18.469.294-, Oficio: Colector de Auto buseta, hijo de: Luís Alberto Colmenares y Yhajaira Coromoto Escobar-, reside en: Aguas calientes. Primero de Mayo, Calle “C” Numero 43. Mariara estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy.
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