REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000179


JUEZ SUPLENTE 5 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RORAIMA SAMUEL
DEFENSORA: DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIA ISABEL RUEDA.-

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS, quien es venezolano, natural de Guigue Edo. Carabobo, identificado con la cédula de identidad No.15.649.338, nacido en fecha 07-02-1973, de 30 años de edad, hijo de Sixto Ortiz y Teofila Barrios, residenciado en el Caserío Las Paslmas, Parroquia Negro Primero, casa S/N, en vía Boquerón, Los Naranjos, Estado Carabobo.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS).-

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, el día seis (6) de septiembre según consta del Acta de Audiencia, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el imputado por su defensora pública, Abg. ANAYIBE GONZALEZ, y estando presente el Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público RORAIMA SAMUELS, quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y la apertura a juicio, por presumirlo incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, como consta en acta, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición inmediata de la pena con una rebaja de la misma, no habiendo objeción alguna por parte de la Vindicta Pública.
LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan al ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS son los siguientes:
Del análisis pormenorizado de los actos hasta hoy recabados, esta Representación Fiscal concluye, que los hechos acaecidos fueron los siguientes:
En fecha Sábado 04 de Octubre del año 2.003, aproximadamente la as 8:00 horas de la noche la victima DAVID ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se encontraba en el patio de su casa ubicada en el Caserío Las Palmas, calle Principal, Vivienda Rural Nro 25104Estado Carabobo, y cuando se disponía a amarrar un caballo, de pronto se presento el imputado CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS Alias "El Gacho", quien es familiar de la pareja de la victima, salió desde unas matas de yuca, entre las cuales estaba agachado y con un arma de fuego tipo escopeta que portaba disparo contra la victima en el área del tórax, el imputado huyó, siendo auxiliado la victima por su pareja ZAIRA ORTIZ y un cuñado de la victima y otros vecinos. La victima en el mes de Marzo del 2.003 había denunciado en la Prefectura que este sujeto le había hurtado varios objetos, hecho que conocía el imputado. Posteriormente en fecha 22-04-03 fue aprehendido el imputado por el Estado Guarico, en virtud de orden de aprehensión expedida por el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Carabobo, signada con el número de oficio 33097 de fecha 23-10-03.
EL DERECHO
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal por considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las previsiones para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que el imputado, realizó todos los actos tendentes a la consumación del mismo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logró su cometido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS, como responsable en la comisión del antes mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS que hiciera el acusado de autos, y en consecuencia se le impone sentencia condenatoria.-
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS, como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todos del Código Penal. Teniendo previsto, el primero de estos delitos, una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, conforme a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, pero, como su participación fue en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal se le rebaja la tercera parte de la pena correspondiente, quedándole en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la perpetración del delito por lo cual fue acusado hubo violencia, habría de rebajársele un tercio de la pena; por lo que en definitiva la pena aplicable por dicho delito, es de SIES (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ BARRIOS, ya identificado, como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, a cumplir una pena de SIES (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Así mismo se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Publíquese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones para el Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE 5 EN FUNCIONES DE CONTROL


Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES

SECRETARIA