REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-O-2004-000041
Recibida y vista la solicitud de Habeas Corpus presentada por el abogado Antimidoro Flores, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PUERTA SALINAS y DARWIN JOSÉ NOGUERA PRIMERA, imputados (sic) en la causa GK01-P-2003-7.
Plantea la violación flagrante de principios (sic) constitucionales como es el derecho a la libertad según el artículo 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y artículo 244 del mismo y que tienen más de dos (02) años privados preventivamente de su libertad, por no tener un Juicio Justo (sic), que en fecha 03-08-02 se les dictó Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por cuanto en su exposición el accionante manifiesta que se le ha violentado el derecho a la libertad e indica que a sus defendidos se les dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03-08-04. Por tratarse presuntamente de violación de derechos o garantías constitucionales derivados de decisión judicial, se presume que la acción de amparo intentada es contra un Juez de Primera Instancia, por lo que no es competente este Tribunal en Función de Control para conocer de Acción de Amparo contra un Juez de la misma instancia, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de de fecha 20-01-00, caso Mata Millán.
En consecuencia, esta Juez Sexta en Función de Control se declara incompetente para conocer de la presente acción de Amparo y declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dada en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese, y remítase a la Corte de Apelaciones.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO.
Secretario
Abg. LUIS RAMOS