REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-78
En la causa seguida al ciudadano MARTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.570.616, residenciado en barrio Humberto Celli, calle Las Delicias, casa N° 24, Mariara, Estado Carabobo, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo el 05-11-02. Asistido en su defensa por el Abg. Gustavo Campos.
En virtud que se ha fijado y diferido la Audiencia Preliminar, habiendo sido notificado de ella y no presentándose en ninguna oportunidad, ocasionando el diferimiento de la audiencia por su incomparecencia, además de haber incumplido con las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, según verificó la Jefe de la Oficina de Alguacilazgo en los libros de presentaciones que dicha oficina lleva al efecto, presentándose desde el 06-11-02 hasta el 19-04-03, lo cual es incumplimiento de las condiciones de su libertad, ya que teniendo conocimiento del proceso en su contra y pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, estaba en la obligación de comparecer a las citaciones que se le efectuaren y a las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo.
Por estar sometido a libertad restringida, está en la obligación de comparecer ante el Tribunal cuando se requiera, es necesario revocar la medida acordada, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar por ser procedente la privación preventiva judicial de libertad, por cuanto al referido ciudadano se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad en su límite superior a más de tres años, la acción penal no está prescrita por haber el hecho ocurrido el 04-11-02 y haber fundados elementos de convicción de ser el referido ciudadano partícipe del hecho al cursar acusación en su contra y presunción de peligro de fuga, por el comportamiento del acusado al no comparecer a la Audiencia Preliminar y a sus presentaciones ante el Alguacilazgo.
Este Tribunal en el nombre de la República y por autoridad de la ley revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta al ya identificado ciudadano MARTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese, líbrese orden de captura.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria Abg. MARIELA JIMÉNEZ