REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000277
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Acusado LUIS EDINSON GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-72, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.056, hijo de Luis Edison García y Marta León, profesión u oficio escribiente, domiciliado en la Urbanización San Diego, Residencia Aseproica, Edificio 1, apartamento 12-D Intercomunal San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la comisión del delito Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en los Artículos 317 del Código Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem; en perjuicio de Estado Venezolano, por tratarse de un delito contra la fe pública.
LOS HECHOS
Siendo los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Luis Edinson García, los siguientes: En fecha 17-03-2004, aproximadamente las 4:17 horas de la tarde, se presentó por ante la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional en esta ciudad de Valencia, el ciudadano Oscar Enrique Noguera López, titular de la cédula de identidad N° 5.375.764, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, en su carácter de Notario Público VII de Valencia, ubicada en la avenida Montes de Oca, entre calles Vargas y Rondón, centro comercial Don Francisco, detrás del Don Pelayo, local 118, con la finalidad de denunciar que había llegado a su conocimiento que en la Notaría Pública Séptima de Valencia, de la cual es el Notario Titular han ocurrido hechos que encuadran en los Delitos contra la Fe Pública, específicamente en los documentos identificados bajo el número 12, tomo 8, de fecha 01-08-2000 en el cual el ciudadano de nombre Sayegh Yorky Gabriel, titular de la cédula de identidad N° 8.663.379, otorgó un documento de opción de compra al ciudadano de nombre Juan Pablo Elías García, titular de la cédula de identidad N° 12.609.119, haciendo la salvedad que el ciudadano Sayegh Yorky Gabriel, le había manifestado que la firma autógrafa que aparece al pie del documento no es suya, indicando que nunca ha firmado un documento por esa Notaría y que no posee cédula de identidad laminada, solamente fotocopia, y que la firma del otorgante no coincide con la que aparece en la fotocopia de la cédula, igualmente indicó la existencia del documento de fecha 26-02-03 inserto bajo el número 79 y tomo 24, donde aparecen los ciudadanos Diego Mauricio Henao Benítez y Carlos Arturo Henao Benítez, titulares de la cédula de identidad N° 10.322.407 y 10.322.408, quienes otorgaron un poder de Administración y disposición a sus padres de nombre Jorge de Jesús Henao Morales y Gilma de Jesús Benítez de Henao, titulares de la cédula de identidad N° 10.987.212 y E-958.907m manifestando que tenía conocimiento que los ciudadanos que otorgaron el documento no se encontraban en el país para la fecha del otorgamiento del mismo y en la actualidad no se encuentran en el país desde hace mucho tiempo, resaltando el hecho que las firmas de los testigos instrumentales del último documento mencionado no se corresponden con los nombres de los mismos. Una vez adelantadas las investigaciones por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional, se pudo constatar la falsedad de dichos documentos, encontrándose en uno de ellos, específicamente en el documento de otorgamiento de poder y administración donde aparecen los hermanos Henao, las huellas del ciudadano Luis Edinson García León, las cuales fueron impresas en el documento con la intención de simular las huellas dactilares de los otorgantes Diego Mauricio Henao Benítez y Carlos Arturo Henao Benítez, además se corroboró que los números de cédula que aparecen en el documento no corresponden con las verdaderas cédulas de identidad de estos ciudadanos, demostrándose posteriormente que el número que aparece en la cédula de identidad del ciudadano Diego Mauricio Henao Benítez pertenece en realidad a una ciudadana de nombre Mery Coromoto Aponte Aguaje, según Oficio N° RIIE-2-0307-(241) emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería en fecha 05-08-2003. Por esas razones la representación Fiscal, solicitó orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 02-12-03, la cual fue decretada por el Tribunal Décimo en funciones de Control, siendo presentado por esta Fiscalía en Audiencia Especial de Presentación de imputados, llevada a cabo por ante el Tribunal siéndole decretada en ese entonces Libertad sin restricciones. Al surgir nuevos elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad del ciudadano Luis Edinson García, en la comisión de un hecho punible que atenta contra el Estado venezolano, esta representación Fiscal procedió a citarlo en fecha 30-04-04, con la finalidad de que rindiera declaración en calidad de imputado debidamente acompañado de su abogado de confianza, en esa oportunidad el imputado negó que las huellas encontradas en el documento falso fueran las suyas, y solicitó una nueva experticia ante el departamento de dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. Por ese motivo esa representación fiscal solicitó mediante oficio N° 08-F5-882-04, de fecha 25-05-04 al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área Técnica; Caracas Distrito Capital; la realización de una nueva Experticia de Comparación Dactiloscópica, entre las impresiones dactilares que aparecen en el folio ciento ocho (108) del expediente de investigación penal y cuatro (4) impresiones dactilares que aparecen en el folio ciento trece (113), enumeradas del uno al cuatro pertenecientes al documento número 62050, de fecha 26-02-03, el cual constituye el objeto del hecho punible cometido por el imputado Luis Edinson García. Los resultados de esta experticia dieron como resultado que las impresiones digito pulgares discriminadas con los números una (1) y dos (2), ubicadas debajo de la copia fotostática de la cédula de identidad a nombre del ciudadano: Henao Benítez Carlos Arturo, signada con el N° V-10.322.488, presente en el folio útil signado con el N° 113, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con los dedos pulgar de la Mano Derecha y Pulgar de la Mano Izquierda, del imputado Luis Edinson García, lo que demuestra la responsabilidad penal indubitable del imputado en la comisión del delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones. Asimismo señalo la Fiscal que la Acusación la fundamenta en los siguientes Medios de Prueba, los cuales demostraran de manera fehaciente tanto el hecho punible como la responsabilidad del precitado Acusado, tales como las declaraciones: Del ciudadano OSCAR ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.375.764, residenciado en la Urbanización La Esmeralda Sector C, casa N° C6-25, Vía san Diego, Valencia Estado Carabobo, siendo útil, necesario y pertinente en vista que constituye la persona que obtuvo conocimiento que en la Notaría Séptima de Valencia en la cual es Notario titular, han ocurridos hechos irregulares y por medio de la misma el Ministerio Público demostrará en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado; así como la declaración de la Inspector MIRLA GRANADILLO, Experto del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó Experticia de Comparación Dactiloscópica, entre la impresiones de reseña decadactilar, a nombre García León Luis Edinson, según folio 108 con las cuatro impresiones dactilares que aparecen en el folio 113, enumeradas del 01 al 04, dicha prueba es necesaria y pertinente puesto que la experta ratificara las experticias realizadas, y por medio de la misma el Ministerio Público probará en Audiencia Oral y pública la falsedad del documento de fecha 26-02-03 inserto bajo el N° 79 y tomo 24 donde aparecen los ciudadanos Diego Mauricio Henao Benítez y Carlos Arturo Henao Benítez, por cuanto las huellas del ciudadano Luis Edinson García León fueron impresas en el documento con la intención de simular las huellas dactilares de los otorgantes, así como la responsabilidad penal indubitable de los imputados en la comisión del hecho punible; Declaración de las Funcionarias AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA Y BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA, expertas dactiloscopistas adscritas a la Coordinación Nacional de Criminalistica, División de Criminalistica, División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas Distrito Capital, a fin de que ratifiquen la experticia de comparación dactiloscópica, practicada por ellas en fecha 14-96-04, la declaraciones de las mismas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto ratificaran la veracidad del resultado de la Experticia de comparación dactiloscópica practicada en fecha 22-12-03. Así mismo el Ministerio Público hace el ofrecimiento de Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano Oscar Enrique Noguera López, la cual es adminiculable con la declaración del denunciante; el Poder de Administración y disposición de fecha 26-02-03, el cual fue objeto de las experticias de comparación dactiloscópica; Experticia de comparación dactiloscópica, suscrita por el Inspector Mirla Granadillo, quien efectuó dicha prueba entre las impresiones de reseña decadactilar a nombre de García León Luis Endison, antes identificado; Experticia de comparación dactiloscópica suscrita en fecha 14-06-04 por las expertas dactiloscopistas Amaya Perdomo Carmen Aida y Briceño Albarran Jenny Alicia, las antes señaladas experticias son adminiculables a las declaraciones de los Expertos quienes declararan en el Juicio Oral y Público, sobre las experticias practicadas. Igualmente el Ministerio Público ofrece como prueba Circular N° 0230/304 de fecha 04-10-96 del Ministerio de Justicia, la N° 0230/346 del 01-08-01 del Ministerio Interior y Justicia, Dirección General de Registros Notarias, Circular 0230/04 de fecha 08-01-98 del Ministerio de Justicia, siendo útiles y necesaria para el desarrollo del debate oral y público, las mismas deberán ser reproducidas en juicio por su lectura. La defensa haciendo uso de su derecho opone excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público basa la acusación en la presunta falsificación de dos documentos, para luego al hacer la acusación lo hace por uno solo de ellos, para declarar un documento público como falso, es necesario seguir el procedimiento de tacha establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y bajo las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, sólo así puede atribuírsele la falsedad a un documento público, como lo es el de este caso, sin la previa declaratoria de un tribunal civil que dictamine mediante sentencia definitivamente firme la falsedad del mismo, es por ello que la acción penal esta promovida en base a hechos que no revisten carácter penal y por consiguiente debe declararse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a las pruebas de la Defensa, este ofreció la Experticia Grafotécnica suscrita por los Expertos José Gómez Mata y Elizabeth Labrador; Poder de Administración y disposición de fecha 26-02-03 autenticado en la Notaría Séptima de Valencia, cuyos otorgantes son los ciudadanos Diego Mauricio Henao y Benítez y Carlos Arturo Henao Benítez; Acta de Entrevista del ciudadano Jorge Henao Morales; Acta de Entrevista del ciudadano Antonio Caldera; Oficio de la Oficina de Extranjería “DIEX” donde se determina que los ciudadanos otorgantes Diego Henao y Carlos Henao, no presentaron movimiento migratorio; Copia obtenida vía Internet de la página WEB del CNE, donde refleja que los precitados ciudadanos Diego Henao y Carlos Henao aparecen inscritos en el registro electoral; por ser útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales se reproducirán el juicio por su lectura, a excepción de la Experticia la cual se adminicula con la declaración de los expertos que la realizaron; así mismo ofrece las declaraciones de JOSÉ GÓMEZ MATA Y ELIZABETH LABRADOR DURAN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente al Laboratorio Central División de Físicas Caracas; la declaración de los ciudadanos JORGE DE JESUS HENAO MORALES Y GILMA DE JESUS BENITEZ DE HENAO, quienes son los padres de los ciudadanos otorgantes antes señalados para que declaren acerca de cómo fue otorgado dicho poder y la declaración de la ciudadana Abogada ANAIS VELASQUEZ, quien fue la abogado que viso el poder en cuestión, dichas pruebas son útiles y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, para esclarecer los hechos y sean valoradas en juicio. El Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra a lo fines de contestar sobre la excepción opuesta por la defensa, señaló que la misma se basaba en un hecho punible sancionado por la norma penal como era el artículo 317 del Código Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, encuadrando el tipo penal con esa norma, por cuanto el solo hecho de la actuación del imputado de colocar sus huellas dactilares en documentos público, que aunque no afecten al particular afectaban la fe pública y siendo un funcionario publico debe aplicarse el contenido del los artículos antes mencionados, por lo tanto el delito por el cual se presentó la acusación esta tipificado como un delito penal.
PUNTO PREVIO
El Tribunal procede a resolver la excepción opuestas por la parte de la defensa, de la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción en vista de que una revisada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que la misma llena todos los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, en cuanto a la calificación jurídica del hecho imputado al ciudadano Luis Endinson García León, encuadra con el tipo penal como es el de Falsificación y Alteración de Actos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, constatándose en las actuaciones que el precitado imputado para el momento de los hechos era funcionario de la Notaría Séptima de Valencia, donde se desempeñaba como escribiente, es por ello que quien decide considera que en vista de que el solo acto del imputado en el ejercicio de sus funciones cometió alguna irregularidad como lo fundamenta el Ministerio Público en su acusación, como fue la de colocar sus huellas en documento autenticado por otros ciudadanos, ya existe la actuación desplegada del imputado en el tipo penal antes señalado, por consiguiente la acusación reviste carácter penal, desechándose por lo tanto el juicio previo al cual hizo mención el defensor, por cuanto en la acusación se basa en la acción del imputado para la comisión del presunto delito, el cual no afecta únicamente a particulares sino a la fe pública, destacando el Tribunal que la conducta del imputado, se encuentra subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem.
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE, totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS EDINSON GARCIA LEON, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE ACTOS POR FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal en relación con el artículo 326 ejusdem; así mismo este Tribunal, declara la admisión de las pruebas por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser legales, útiles, necesarias, idóneas y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público. En relación a las pruebas de la Defensa, las admite por cuanto son útiles, necesarios, idóneas y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia del acusado en juicio; así mismo en relación a las pruebas documentales, antes señaladas para ser reproducida por lectura y valoradas en juicio, Asimismo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ordena el enjuiciamiento del Acusado LUIS EDINSON GARCIA LEON, plenamente identificado en este auto y así como la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, al precitado Acusado ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco [5] días concurran ante dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones al Tribunal Competente, dándosele la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones al Tribunal competente.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria