REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001090
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Hernán Mirabal, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Aular, titular de la cédula de identidad N° 7.132.592 y Roa Viloria Edilso Antonio, titular de la cédula de identidad N° 9.658.739, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Ascanio Frank, según se evidencia de las actuaciones, que en fecha 18-10-1995, se inicia la averiguación por la manifestación del ciudadano Ascanio Frank Reinaldo, titular de la cédula de identidad N° 7.120.402, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, denunció que el día 15-10-1995, siendo aproximadamente las 2:30 a. m, se encontraba frente a la torre Banaven de la avenida Bolívar de esta ciudad en compañía de su primo José Moreno Ascanio, cuando fueron detenidos por funcionarios policiales siendo trasladados a la Comandancia General de Policía y recibidos por los funcionarios agentes Edilso Roa y José Gregorio Delgado quienes procedieron a lesionar al ciudadano Ascanio Frank Reinaldo. Siguiendo con las averiguaciones se le practicó un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Frank Ascanio, suscritos por los médicos forenses de la ciudad de Valencia Dres. Marco Artahona y Diego Rodríguez, quienes determinaron lo siguiente: “…lesiones que ameritan asistencia médica y fue intervenido quirúrgicamente, con tiempo de curación mayor de 30 días y secuelas a precisar…”. Es por lo que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que aunque este confirmado la consumación de un delito como es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a Cuatro (4) años, observando que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, referente a la prescripción ordinaria, considerando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Planteado así el asunto, corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que, se trata de una causa iniciada bajo el extinto Régimen Penal, en la que se observa, que desde el 15-10-1995, en que se cometió el delito, hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días, lo que evidencia que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la Acción Penal y por cuanto en el presente caso, en ningún momento sea vulnerado el derecho a la defensa que pudieran tener los ciudadanos José Gregorio Aular y Edilso Antonio Roa Viloria, antes identificados, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos José Gregorio Aular y Edilso Antonio Roa Viloria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a José Gregorio Aular y Edilso Antonio Roa Viloria, antes identificados, Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Cental para su posterior remisión al Archivo Judicial en el lapso legal. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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