REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2004-000289
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Héctor Pimentel, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ISIDRO BRACHITTA ARESTIA, titular de la cédula de identidad N° E-881.489 y EZEQUIEL GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.071.628, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° letra B del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LUISA PAIVA, según se evidencia de las actuaciones, que se inició causa por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 22-01-1996 con la denuncia de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que: “…Suscribí conjuntamente con mi hijo Luis Ricardo León Paiva…contrato de opción de compra venta o de reserva con C.R. ARCO IRIS C.A…por el cual mi hijo y yo nos comprometimos a adquirir en propiedad, un inmueble de iba a construir la empresa CR. ARCOIRIS CA,…el precio de venta del identificado apartamento, es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000.00)…es el caso que el proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL ARCO IRIS, del cual iba a formar parte el apartamento que negociamos, se inicio con mucha lentitud y desde hace…(2) años, dicho desarrollo se encuentra totalmente paralizado…la empresa C.R. ARCOIRIS C.A ya se había desprendido de la propiedad del citado lote N° 4 y no tenía intención alguna… de continuar y terminar el proyecto que nos había negociado…por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo… a denunciar a los preidentificados FRANCESCA GIORGIA ARESTIA…ISIDRO BRACCHITTA ARESTIA, EZEQUIEL GONZALEZ MATA Y…JUAN CARLOS VERGARA…por la comisión del delito de ESTAFA…”. De la precitada causa le corresponde conocer el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 17-10-96 decreta la detención judicial de los ciudadanos Isidro Bracchitta Arestia y Ezequiel González Mata, siendo que en fecha 22-12-98 el ciudadano Isidro Brachitta Arestia suscribe acuerdo reparatorio con la víctima de autos, cumpliéndose la misma, tal como se desprende de las actas procesales insertas en la presente causa. Es por lo que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Isidro Bracchitta Arestia y Ezequiel González Mata, encuadra en el tipo penal que prevé el delito de Defraudación, previsto en el artículo465 ordinal 4 letra B del Código Penal, estableciéndose una pena de Prisión siendo su lapso de prescripción de Tres (03) Años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 22-01-1996 se observa que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Planteado así el asunto, corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que, se trata de una causa iniciada bajo el extinto Régimen Penal, en la que se observa, que desde el 22-01-1996, en que se cometió el delito, hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Catorce (14) Días, lo que se evidencia que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria y la extraordinaria de la Acción Penal, observando además en el presente caso, que en ningún momento sea vulnerado el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Isidro Bracitta Arestia y Ezequiel González Mata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Isidro Bracitta Arestia y Ezequiel González Mata, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° letra B del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Remítase las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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