REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001058
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez León, por medio del cual solicitan el Sobreseimiento de la causa a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la no existencia de elemento probatorio, no pudiendo realizarse imputación alguna en contra de persona o personas algunas en cualesquiera de los roles de participación criminal bien sea como autores, coautores, cómplices o encubridores en la comisión de los hechos, a que hace referencia nuestra Ley Penal sustantiva, resultando improbable dado el tiempo transcurrido, determinar la identidad del imputado o imputados, y por ende solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 25-05-95 la ciudadana María Josefina Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.076.389, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, que ese mismo día en horas de la tarde, un sujeto utilizando un cuchillo, despojó de una bicicleta a su hijo de nombre José Enrique Chirinos Reyes, de 13 años de edad, luego salió en la bicicleta, pero como le notificó el hecho a unos funcionarios, estos practicaron la detención del sujeto que había despojado de la bicicleta a su hijo, quedando identificado el sujeto capturado como Manuel Antonio López, quien en fecha 28-01-97 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, decide mantener abierta la averiguación y se abstiene de dictarle auto de detención al precitado ciudadano, por cuanto considera que no existen fundados indicios de responsabilidad en su contra, en los hechos que se investigan de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.
EL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de las actas procesales, que ha transcurrido más de nueve (09) años desde que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, sin que hasta la presente etapa del proceso, se halla obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna. Es de señalar igualmente que los hechos acontecieron en fecha 25-05-95, encontrándose vigente para la época, el Código de Enjuiciamiento Criminal que exigía a los fines de la determinación de la responsabilidad penal en la comisión de los hechos, una pluralidad de indicios de culpabilidad, no existiendo del análisis que se hace de la presente causa, elemento probatorio que lleve al Fiscal del Ministerio Público, a realizar imputación en contra de persona o personas algunas en cualesquiera de los roles de participación criminal bien sea como autores, coautores, cómplices o encubridores en la comisión de los hechos, a que hace referencia nuestra Ley Penal sustantiva, es por lo que resulta improbable dado el tiempo transcurrido, determinar la identidad del imputado o imputados, y por ende, solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de Robo Agravado, por consiguiente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:”El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Ahora bien, en vista que en presente caso el Tribunal considera que no es prescindible la fijación de una audiencia, por cuanto sería inoficiosa tal convocatoria de las partes, en virtud de que no existe hecho punible o fundamento de petición que debatir, es por ello que en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “… el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, el cual se hace a través de la presente decisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo el anterior razonamiento, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa,a personas desconocidas con fundamento en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó en las actuaciones que no existe razonablemente por parte del Ministerio Público, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que determinen la identidad del imputado o imputados, y por ende, solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito de Robo Agravado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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