REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001185
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez León, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Señales de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, de las actuaciones se desprende que el 20-03-98, se inició la presente causa por experticia realizada por los expertos Alí Barrios y Jorge Sánchez, adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial Delegación Carabobo, quienes de la revisión que se efectuarse al vehículo marca Ford; modelo F-6000, clase Camión; color blanco; Placas 498-XHI; uso carga; constataron que: La cabina de la unidad en estudio no posee chapa identificativa que contenga serial identificativos de carrocería; el serial de carrocería ubicado en chasis 9BFPH60P9GDM01367, mediante la cual se establece que el mismo presenta irregularidades, al folio 7 se observa experticia efectuada al precitado vehículo por los expertos Alí Barrios y Jorge Sánchez, determinando que la unidad en estudio no posee chapa identificativa que contenga serial identificativo de carrocería, se buscó toda la estructura de la cabina en busca de un serial identificativo siendo infructuosa los resultados. Así mismo consta declaración del ciudadano Gabriel Niño Zambrano, quien manifestó: “…que ese camión le pertenece a la Empresa Industrias Varias, ubicada en la Zona Industrial Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira y en días pasado dicho camión le fue robado al chofer de nombre Luis Monsalve y a los días apareció; posteriormente fue trasladado a la sede del C.T.P.J., Delegación Carabobo, y lo dejaron retenido por presentar problemas con el serial de carrocería…”.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Sustracción de Señales de Identificación, previsto en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cuya pena aplicable es de cuatro a ocho años de presidio, en virtud que en la presente causa, ha transcurrido más de seis años desde que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, siendo que, a la presente etapa del proceso, no se ha obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan identificar a la persona o personas que perpetraran el ilícito penal objeto de la presente causa, considerando que no existen indicios de responsabilidad penal en contra de persona alguna, razón por lo cual el Ministerio Público, no puede proceder al enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios en contra de persona alguna, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que no existen fundados indicios de responsabilidad penal en contra de persona alguna, por la falta de elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal, considerando que no existe en la causa imputación en contra de persona alguna en cualesquiera de los roles de participación criminal bien sea como autores, coautores, cómplices o encubridores en la comisión de los hechos, tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, resultando improbable dado al tiempo transcurrido, así como la falta de testigos que depongan sobre los mismos, determinar la identidad del imputado o imputados. El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 4. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Sustracción de Señales de Identificación, previsto y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase la causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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