REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001253
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Hernán Mirabal Rodríguez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LOPEZ RANGEL LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.010.653, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Añez González Ricardo Ramón, según se evidencia de las actuaciones, que se inició causa por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 13-06-1999 con la denuncia de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que: “…Yo estacione la camioneta en la calle Arévalo González, entre Sucre y Urdaneta y fui para casa de mi mamá en el frente de donde la deje estacionada y entré a la casa, y una persona que no conozco y se llego hasta la plaza y le aviso a un policía, que estaba abriendo una camioneta y el policía fue y lo agarro con el radio reproductor y un triangulo de seguridad, y el muchacho está preso en la policía Municipal de Guacara, y ahí esta el radio y el triangulo…”. Es por ello que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, tomando en consideración que desde la fecha en que ocurrió el hecho el mes de Junio de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Cinco Años, y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que se refiere a la prescripción ordinaria, en consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita, para perseguir el delito atribuido al prenombrado ciudadano, por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde el 13-06-1999, en que se cometió el delito, hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días, lo que se evidencia que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la Acción Penal, observando además en el presente caso, que en ningún momento sea vulnerado el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano López Rancel Luis José, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a LOPEZ RANGEL LUIS JOSE, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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