REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001254
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Héctor Pimentel, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Macías Díaz Alí Rafael, titular de la cédula de identidad N° 14.957.146, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Henríquez Tirado Ángel Rubén, según se evidencia de las actuaciones, que en fecha 08-12-1998, se inició la averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano Henríquez Jiménez Ángel Rafael, titular de la cédula de identidad N° 6.690.641, entre otras cosas manifestó que: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos LUIS Y BETO, quien el día…06/12/98, le dieron puñaladas a mi menor hijo RUBEN HENRIQUEZ…”. Riela al folio ocho (08), la declaración de Henríquez Tirado Ángel Rubén, quien manifestó que: “…Me encontraba en una caravana…cuando vino un chamo que estaba en la Plaza Bolívar de Miranda y lanzó una botella y me la pego…le dije que se parara y él se fue para su casa…me salió el muchacho y el hermano…el hermano se me encimó con una botella cortándome en la espalda y después me dio otro botellazo en la cabeza y el otro chamo me cayo a golpes…Seguidamente el declarante es interrogado de la manera siguiente…Diga usted, tiene conocimiento del cuál es la identidad de los ciudadanos que menciona en su exposición? Contestó: el Chamo que me lanzó la botella le dicen Beto y al hermano LUISITO…”. Así mismo se evidencia al folio doce (12) de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal practicado a la precitada víctima, observando en el mismo que se dejó constancia que las lesiones causadas al ciudadano Henríquez Tirado Ángel Rubén, ameritaron un tiempo de curación de quince (15) días.
Es por lo que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que aunque este confirmado la consumación de un delito como es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a Cuatro (4) años, observando que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años y por cuanto establece el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, referente a la prescripción ordinaria, observando en la presente causa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Planteado así el asunto, corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que, se trata de una causa iniciada bajo el extinto Régimen Penal, en la que se observa, que desde el 06-12-1998, en que se cometió el delito, hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días, lo que evidencia que existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la Acción Penal y por cuanto en el presente caso, en ningún momento sea vulnerado el derecho a las partes, este Tribunal una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano MACIAS DIAZ ALI RAFAEL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de los prenombrados ciudadanos, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a MACIAS DIAZ ALI RAFAEL, antes identificados, Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Remítase las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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